SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82875 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82875 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL457-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82875

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL457-2020

Radicación n.°82875

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO C.M.S., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Julio César M.S. solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En subsidio, solicitó que se ordenara lo anterior, bajo la égida de la Ley 71 de 1988 y/o art. 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus pretensiones, que nació el 2 de mayo de 1956; que prestó servicio militar entre el 17 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1977; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 1432 semanas, equivalentes a 27 años, 6 meses y 16 días; que es beneficiario del régimen de transición por tener a 1 de abril de 1994, 16 años, 6 meses y 8 días de servicios; que para el 29 de julio de 2005 y 31 de julio de 2010, acreditó 1306,64 semanas, y 1354,31 a 31 de diciembre de 2014; que tras reclamar la pensión, la demandada mediante Resolución GNR 365863 de diciembre 2 de 2016 le negó ese derecho; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada decisión; que al resolverse ambos recursos se mantuvo la negativa; que para el cálculo de «semanas anuales de cotizaciones» se tuvo en cuenta 51,4286 y no 52.

En lo que tituló «CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS», resaltó que en relación con la condición pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le resultan aplicables los aumentos en semanas de cotización que dispuso la Ley 797 de 2003, por contar con 1301,73 semanas a 2004, «haciéndose necesario para la exigibilidad de su derecho el cumplimiento de los 60 años de edad, como en efecto se acredita el día 02 de mayo de 2016» (fs.°1 a 25 vto).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, que era beneficiario del régimen de transición, el factor que se tuvo en cuenta para contabilizar las cotizaciones; dijo que el actor se trasladó al RAIS y que la relación de semanas que se indicó en la demanda, se encontraba errónea «ya que es imposible que desde 27/11/1978 al 31/05/1980 se tenga 552 días»; que acreditó 1416 semanas y que, a 31 de diciembre de 2014, contaba con 1340,5.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción, «improcedencia de indexación (intereses moratorios o retroactivo)» y la «innominada o genérica» (fs.°98 a 109).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de agosto de 2018 (f.°cd 157 cdno. 1), negó las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación del demandante, en sentencia de 12 de septiembre de 2018 (f.ºcd 12 cdno. ad quem), confirmó la decisión del a quo; fijó las costas al vencido en juicio.

Centró la controversia en resolver si M.S. cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada y, «tratar el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa».

A fin de verificar si el recurrente conservó el régimen de transición de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que a 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad,

[…] y un total de 837,86 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, el 29 de julio de ese año se estableció como límite para ese régimen el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia, encontrándose que el señor J.C.M.S. para esa fecha tenía 1283,55 semanas cotizadas, por lo cual cumplió con los requisitos para que se le extendiera dicho régimen hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha esta para la cual tenía plazo para cumplir con los requisitos establecidos a efecto de que se le reconociera la pensión, de conformidad con el régimen pensional que le resultara aplicable dentro de las previsiones de la demanda y al sustentar el recurso se solicita de manera principal que se reconozca la pensión conforme al Decreto 758 del 90, subsidiariamente de conformidad con la Ley 71 del 88 o finalmente bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 del 93 (…).

A fin de dilucidar tales planteamientos, se refirió al contenido de los arts. 12 y 13 del «Decreto 758 de 90» y 7 de la Ley 71 de 1988 y estimó que el demandante satisfizo los 60 años de edad, el 2 de mayo de 2016, «por lo que no cabe entender que los cumplió en vigencia mientras estuvo cobijado por el régimen de transición».

Aludió al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, no sin antes advertir que el recurrente solicitó la aplicación del «texto original de la Ley 100, esto es, el que exigía 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, porque considera haber cumplido los requisitos antes de que se modificara la norma». Con apoyo en la sentencia CSJ SL7039-2017, indicó que tampoco había lugar a reconocer el derecho bajo la égida de esta norma pues, en su vigencia no se acreditaron los requisitos requeridos, «que como se ha indicado deben acreditarse ambos a efecto de que nazca el derecho contrariamente a lo que considera el recurrente».

Agregó que, si bien era cierto que entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no se estableció un régimen de transición, en atención a que el impugnante pretendió que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, debía resolver tal súplica. Y acotó que no había lugar a ella,

[…] toda vez que el cumplimiento de la edad es un hecho cierto respecto del cual se sabe cuándo va acaecer, razón por la cual no puede el legislador omitir el establecimiento de una transición, toda vez que este principio se aplica solamente en el caso de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en los cuales el hecho del cual (sic) pende el derecho, esto es, el fallecimiento es un hecho cierto, pero respecto del cual no se tiene una fecha predeterminada a efecto de que se pueda conocer cuándo se va a consolidar el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y pretender igual propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de trasgredir por vía directa, por interpretación errónea el art. 1 (parágrafo transitorio 4) del Acto Legislativo 01 de 2005, los arts. 16 del CST, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 25, 33, 48, 53 y 58 de la CN.

Sostiene que el juez plural se equivocó al considerar:

[…] perdidos sus beneficios pensionales ante el advenimiento de la edad pensional con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014, sin importar el cumplimiento de los requisitos en cuanto a sus semanas de cotización dentro de los extremos previstos por el artículo 1° parágrafo transitorio 4° Acto legislativo 01 de 2005 y la normatividad que de conformidad con las pretensiones de las (sic) Demanda (sic) le resultaría favorable.

Manifiesta que en virtud del principio indubio pro operario y favorabilidad, cumple a cabalidad con cada una de las semanas de cotización exigidas por la normatividad «especial» que le resulta aplicable; que el ad quem erró al restarle eficacia pensional «al derecho cierto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
74 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR