SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82149 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82149 del 15-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL5197-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5197-2020

Radicación n.° 82149

Acta 034


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS DACONTE FONTALVO Y A. ROJAS DONADO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ellos y otros le siguen al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Luis D. Fontalvo, A.R.D. y otros, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que éste es el ente obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo que laboraron a favor de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago a su favor de: la indexación de sus pensiones plenas de jubilación con efectividad a partir de las fechas en las que empezaron el goce de dichos derechos; las diferencias de pensión resultantes de la aplicación de la indexación en comento, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley.

Como fundamento de sus pretensiones dijeron que durante la relación laboral que mantuvieron con la hoy extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que al cumplir 50 años de edad, la empresa les reconoció y pagó sus pensiones de jubilación con base en los Decretos de liquidación 895 de 1991 y 1651 de 1991, los que prevén que las prestaciones pensionales plenas serán equivalentes al 75% del último salario promedio de liquidación consolidado o configurado en la mencionada empresa ferroviaria, y consisten en que, al llegar el jubilado ferroviario a los 50 años su monto se incrementa con el porcentaje diferencial que le faltase hasta alcanzar el 75% de su último salario promedio de liquidación.

Informaron que con relación a L.D.F., Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció su prerrogativa pensional con efectividad a partir de la fecha de su retiro, que fue el 27 de noviembre de 1991; que al momento del reconocimiento y pago de la prestación, la liquidó teniendo en cuenta como último salario promedio de liquidación la suma de $122.074,38, determinando que el monto de la primera mesada pensional sería igual al 68% de su último salario promedio; que nació el 31 de diciembre de 1944, por lo que, el 31 de diciembre de 1994 cumplió 50 años de edad; que a partir del 1º de enero de 1995, fue favorecido con el reconocimiento y pago de su pensión plena, otorgándole el beneficio de adicionarle a su pensión la suma de $8.545,20, lo cual es equivalente al 7% de su último salario promedio de liquidación, suma que se mantuvo congelada durante 4 años, 1 mes y 4 días, perdiendo con el paso del tiempo su poder adquisitivo.

En relación con A.R.G., manifestaron que su pensión fue reconocida a partir de la fecha de retiro, el 31 de enero de 1992, la que le fue liquidada tomando el 58% de su último salario promedio que correspondió a la suma de $267.764.80; que nació el 7 de mayo de 1950, es decir, que el mismo día y mes del año 2000, cumplió 50 años de edad; que a partir del día siguiente, fue favorecido con el reconocimiento y pago de la prestación plena, otorgándole el beneficio de adicionarle a la que venía disfrutando, la suma de $45.520.16, lo cual es equivalente al 17% de su último salario promedio de liquidación, monto que se mantuvo congelado durante 7 años, 3 meses y 7 días, perdiendo con el paso del tiempo su poder adquisitivo.

Señalaron que tal como aparece en las resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones plenas emitidas por la demandada, no se les reconoció la indexación que aquí se pretende. Concluyeron, que efectuaron ante la pasiva los correspondientes reclamos administrativos incoando los derechos demandados.

La entidad accionada al responder la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, aduciendo que a los demandantes ya les fue reconocida una pensión proporcional de jubilación de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho, igualmente fueron incluidos en nómina de pensionados, se les pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les han venido cancelando en forma cumplida sus mesadas pensionales con todos los incrementos y reajustes.

En cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, pero, aseguró que desde el momento del retiro de cada uno de los accionantes de la empresa, y hasta la fecha en que se le reconoció la pensión proporcional de jubilación, no hubo un interregno de tiempo significativo, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, e igualmente entre la fecha en cada uno de los demandantes cumplió la edad de 50 años, y la fecha en que a cada uno se les reconoció y empezó a pagar el reajuste pensional de que trata el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, no hubo un espacio de tiempo considerable, por lo que el valor de la mesada pensional se ha mantenido debidamente actualizada desde su reconocimiento hasta la fecha.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 28 de Julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación reclamada de conformidad con las consideraciones emitidas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes. Tásense por secretaria, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000, costas que deberán ser asumidas por los demandantes por partes iguales.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, por ser adversa a las pretensiones incoadas por la parte demandante, remítase las presentes diligencias en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante el Superior.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, al resolver la apelación de los demandantes, decidió confirmar la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión plena de jubilación, teniendo en cuenta que primero les fue reconocida la especial proporcional y posteriormente, al cumplir 50 años les fue reconocida la plena.

De la documentación aportada al proceso señaló que a los demandantes mediante resoluciones visibles a folios 20, 31, 43, 56, 72, 81 y 91 se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación el día siguiente a su desvinculación, por tener 20 o más años de servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, especificándose en cada una de ellas la fecha de la finalización del vínculo laboral de los actores con la empresa empleadora, las que coinciden con las datas en que se profirieron los actos administrativos.

En los referidos documentos se estableció que los actores serían beneficiarios de la pensión plena al cumplir el requisito consistente en el cumplimiento de los 50 años de edad, fue así como a cada uno de ellos se le reconoció la mencionada prestación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses del servicio, al día siguiente en que cada demandante acreditó la edad referida (50 años), así: al señor L.D.F. mediante Resolución 2552 del 96 a partir del 1° de enero del 95 y al Señor Alfonso Enrique Rojas mediante Resolución 1950 del 2000 a partir del 7 de mayo 2010. Expuso además lo siguiente:

De igual manera debe señalarse que a folios 35, 50, 68, 86, 100, 114 y 198, obran certificaciones de la demandada en las cuales se indica el valor del salario promedio, base para determinar la pensión proporcional y la pensión plena, con base en lo anterior considera la sala la improcedencia de la indexación solicitada, en razón que la pensión reconocida a los demandantes de conformidad con los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, corresponde a una sola pensión incrementada en un 75% al cumplir cada demandante los 50 años de edad, por lo que no puede decirse que se trate de dos pensiones diferentes como lo alegan los demandantes, teniendo en cuenta, además que como quedó demostrado los reajustes por parte de la entidad demandada fueron aplicados a todas las pensiones hasta la fecha en que cada uno los demandantes cumplió el requisito de edad, es decir los 50 años de edad y por tanto no se demostró que el...

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