SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87867 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87867 del 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3294-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87867

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3294-2020

Radicación n.° 87867

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta J.M.M. contra la autoridad recurrente y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que J.M.M. inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda, a través de proveído de 29 de agosto de 2019.

Adujo que, a su favor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoctrinado en la providencia CC SU-140-2019.

El petente cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, «desconocieron que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a la publicación de la SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento».

Igualmente, alega que se le impuso «una carga negativa (…) que no debe soportar, el sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial», toda vez que la demanda fue incoada en el año 2017 y solo se resolvió 3 años después con la aplicación de un criterio reciente.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de agosto y el 13 de septiembre de 2019 por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se «respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali adujo que el promotor pretende convertir el presente accionamiento en una instancia adicional de revisión, así como imponer su criterio personal sobre el autónomo del juez natural.

Igualmente, indicó que no vulneró las prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento al tratarse de una sentencia de unificación.

Finalmente, agregó que esta Corporación ha conocido quejas constitucionales en las que se cuestiona la aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables.

Por su parte, Colpensiones precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las pretensiones invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural y que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada.

Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019 el magistrado ponente dispuso la remisión de las diligencias al togado en turno, toda vez que su ponencia fue derrotada.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019 la S. de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de J.M.M. (sic) al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la seguridad social, vulnerados por el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y [el] JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Segundo: DEJAR sin efectos las sentencias No. 369 del 29 de agosto de 2019 y No. 255 del 13 de septiembre de 2019, dictadas por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Laboral del Circuito De Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por J.M.M.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en el término de (…) (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes.

Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es:

(i) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a esa providencia en la que se debatió la prescriptibilidad de los incrementos solicitados, pero no su derogatoria orgánica,

(ii) la decisión del Consejo de Estado (CE-2741-08) en la que se adoctrinó que la regulación de estos no fue derogada por la Ley 100 de 1993,

(iii) los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema,

(iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de insconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales»,

(v) que en la Ley 100 de 1993 sí fueron incluidos los incrementos a través de su artículo 31 y «la SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo»,

(vi) que al ser beneficios extra pensionales han sido otorgados al pensionado durante 14 años desde el Acto Legislativo 01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo»,

(vii) que dichos beneficios van ligados al derecho a la seguridad social y son constitucionalmente compatibles con el acto legislativo en mención y,

(viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la entrada en vigencia de este compendio normativo, se hayan derogado los incrementos pensionales.

Igualmente, precisó que en lo que concierne a los derechos sociales, los jueces «no solo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo».

Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el sub examine se aparte de este, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, toda vez que este invocó su demanda antes de que se profiriera el fallo de unificación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali la impugna, para lo cual arguye que no vulneró las garantías superiores del actor, como quiera que cumplió con todas las ritualidades en el proceso, aunado a que la parte siempre contó con los medios legales para pronunciarse en el mismo.

Igualmente, precisa que no es dable considerar que transgredió los derechos del actor, pues su decisión fue producto de la autonomía judicial y se fundamentó en una sentencia emitida...

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