SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00893-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00893-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00893-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7680-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7680-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00893-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.K.M.T. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, Catorce y V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de la misma ciudad, vinculándose a los Estrados Treinta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esta urbe, y a los intervinientes en los procesos de pertenencia n°. 0032010-00453-00 y reivindicatorio n°. 0412013-00842-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin señalar cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El Despacho 12 Civil Municipal de Bogotá le adjudicó en remate el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-1119006, en el proceso ejecutivo hi´potecario de BCSC S. A. contra N.S.G.P. y J.H.V.P., rad. 007-00061, el cual le fue entregado el 29 de junio de 2012 por un Inspector de Policía comisionado para el efecto, y, tras realizarse algunas mejoras al bien, el 24 de noviembre siguiente lo dio en arrendamiento al señor Alet de J.V.H..

2.2. Afirmó que los señores M.B.R. y J.H.A. adelantaron el juicio de pertenencia n°. 2010-00453, en contra de N.E.G.P. «de manera clandestina», ante la Célula Judicial 11 Civil de Circuito de Descongestión (que inició en el Estrado 3° Civil del Circuito), el cual no le fue notificado, y se tramitó «estando secuestrado el inmueble desde el año 2007 por el Banco Caja Social», sin que «la persona que tramitó la pertenencia tuviera la posesión del inmueble ya que [él] lo tenía en calidad de adjudicatario y poseedor», configurándose «un fraude procesal del cual ahora [se da] cuenta».

2.3. El 11 de abril de 2018 se presentó al predio referido el Juzgado 28 de Pequeñas Causas, con el fin de practicar «diligencia de entrega» del bien, ordenada por el estrado homólogo 14 dentro del proceso reivindicatorio n°. 2013-00342 de M.B.R. y J.H.A.P. contra J.K.M.T., la cual fue suspendida para continuarla el 14 de mayo siguiente; empero, aduce que hasta el momento «no s[abe] por qué razón están ordenando esa entrega ni se [l]e ha notificado nada al respecto».

2.4. Reprochó que la actuación de los litigios antes citados le está vulnerando «una propiedad que [l]e fue adjudicada y entregada legalmente» y la diligencia de entrega representa un inminente peligro de «perder [su] propiedad».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene preventivamente la suspensión de la DILIGENCIA DE ENTREGA programada para el día 14 de Mayo de 2018 por el Juzgado 28 de Pequeñas Causas según despacho comisorio No. 147 del Juzgado 14 de Pequeñas Causas» (ff 15-17 cuad. 1).

4. Mediante auto de 3 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la protección invocada (ff. 23-24 ibíd.), y el 10 siguiente negó el amparo rogado (ff. 76-81 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 94-95 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 31 Civil del Circuito convocado, informó que ese estrado conoció en segunda instancia el juicio reivindicatorio promovido por J.H.A.P. y M.B.R. en contra de J.K.M.T. (aquí accionante), y que el 6 de septiembre de 2017 profirió sentencia revocando la decisión de primer grado y, «en su lugar declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda y ordenó al señor J.K.M.T. restituir el inmueble objeto de litigio a la parte demandante».

Añadió, que carece de veracidad la afirmación del gestor de que «hasta el momento de la diligencia no s[abe] por qué razón están ordenando esa entrega ni se [l]e ha notificado nada al respecto», toda vez que «asistió junto con su apoderado a la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 por ese despacho y se notificó en estrados de la decisión de entrega del inmueble» (f. 68 cuad. 1).

2. El Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple señaló que le fue repartido el despacho comisorio n°. 00147 con el objeto de «realizar la ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en la carrea 109 No. 142 A 45 AP. 302 Bl. 47, Et. III Urbanización Solar de esta ciudad» para la cual procedió a fijar fecha (ff. 59-61 ibíd.).

3. El Estrado Tercero Civil del Circuito censurado manifestó, que en esas dependencias cursó el juicio de pertenencia que promovieron los señores J.H.A.P. y M.B.R. en contra de N.E.G.P. y personas indeterminadas, pero que «fue remitido al Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, y posteriormente devuelto por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde ya se había proferido sentencia, negando las pretensiones» (f. 28 ib.).

4. La Célula Judicial 12 Civil Municipal sostuvo que no es posible pronunciarse al respecto porque el dossier del proceso hipotecario que le adelantó BCSC S. A. a N.S.G.P. y J.H.V.P. rad. 2007-00061 fue enviado el 31 de mayo de 2015 al Estrado 31 Civil Municipal de Descongestión (f. 62 ib.).

5. El despacho 14 de Pequeñas Causas accionado dijo estarse a la actuación surtida dentro del juicio reivindicatorio cuestionado (f. 70 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó la salvaguarda por considerar que «no puede el señor M. acudir al mecanismo de amparo para disputar la supuesta falta de notificación de los autos que ordenaron vincularlo al proceso reivindicatorio, pues con ese propósito debe concurrir a ese juicio para que sea el juez de conocimiento el que defina si hubo o no una irregularidad en la intimación de las providencias allí proferidas».

Seguidamente, adujo, que «llama la atención del Tribunal que el accionante afirme en su demanda de amparo que no tenía conocimiento de ningún proceso que se tramitara en su contra, si revisado el expediente que se tramitó en los Juzgados 14 de Pequeñas Causas y 31 Civil del Circuito, se advierte que él asistió a la audiencia que se verificó el 6 de septiembre de 2017 en el marco del proceso reivindicatorio promovido en su contra por los señores J.H.A.P. y M.B.R., en la cual el Juez 31 Civil del Circuito de la ciudad ordenó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 109 B No. 141 A-45, apartamento 302 de Bogotá, como consta en el folio visible 248 del cuaderno de copias, circunstancia que, en si misma considerada, desdice de la seriedad de la demanda de tutela y da al traste con el propósito de la misma» (ff. 76-81 ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso aduciendo, que si bien intervino en el proceso reivindicatorio «en el mismo se agotaron todos los medios necesarios para defender [sus] derechos» porque el mismo culminó con sentencia de segunda instancia en su contra; pero que las consecuencias de la orden de entrega «provienen del proceso de pertenencia promovido por M.B.R. el cual se tramitó en el juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá proceso que se llevó irregularmente toda vez que para esa época ya se [l]e había hecho entrega del inmueble por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá pues ya se [l]e había adjudicado por remate dentro del proceso hipotecario que allí se tramitó», el cual resulta violatorio de sus prerrogativas porque «se tramit[ó] sin que las personas demandantes tuvieran la posesión del mismo por cuanto antes de haberse[l]e hecho la entrega estuvo secuestrado y posteriormente [l]e fue entregado, lo cual hace pensar que nunca tuvieron derecho a solicitar dicha adjudicación mediante proceso de pertenencia» (ff. 94-95 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el...

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