SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61164 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61164 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente61164
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2148-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2148-2018

Radicación n.° 61164

Acta n° 17

Bogotá, D. C., miércoles (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.P.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MOLINO LOS ANDES LTDA. y solidariamente contra los socios capitalistas D.R.T., Y.T.D.R., R.R.T. y M.R.T..

I. ANTECEDENTES

El señor C.J.P.A. demandó a M. Los Andes Ltda. y solidariamente contra los socios D.R.T., Y.T. de R., R.R.T. y M.R.T., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2006, fecha última en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se declare que las personas naturales demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser los socios capitalistas de la empresa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; compensación en vacaciones; horas extras; dominicales y festivos; dotaciones; aportes a la seguridad social; indemnización por terminación unilateral del contrato; subsidio familiar; sanciones por la no consignación de las cesantías prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 1º de octubre de 2001; que las funciones por él desempeñadas fueron las de secamiento, trilla de arroz y vigilancia en las instalaciones de la demandada, ubicada en el Municipio de Lérida (Tolima); precisó que si bien la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, la verdad es que el sitio donde se llevaba a cabo el procesamiento del producto era el citado Municipio de Lérida, donde el demandante siempre trabajó.

Relató que con el señor J.A.R., quien actuaba en representación de la sociedad «Servicios Generales S.A. en Liquidación», suscribió un contrato civil de prestación de servicios, con fecha de iniciación 1º de octubre de 2003, en el cual se especificó que las labores a desarrollar y ejecutar serían las de secamiento y trilla de arroz, contrato este que no era más que un sofisma para encubrir la verdadera relación laboral que desde octubre de 2001 traía con M. Los Andes Ltda., pues jamás prestó sus servicios a la sociedad «Servicios Generales S.A. en Liquidación», con la que suscribió el aparente contrato civil, pues insiste, esta sociedad fue sólo el mecanismo para ocultar el vínculo contractual que lo unía a la aquí demandada, que en verdad era la que le impartía órdenes y ejercía el poder subordinante, esto es, actuaba como su real empleadora, no la sociedad Servicios Generales S.A. en Liquidación.

Adujo que, no obstante ello, M. los Andes Ltda. nunca le pagó sus prestaciones sociales, vacaciones y tampoco le efectuó aportes a la seguridad social; por tanto, no sólo debe ser condenada al pago de tales acreencias laborales, sino también a las indemnizaciones que consagra la ley para cuando se dejaron de pagar.

Expresó también, que el salario inicial mensual por él devengado fue la suma de $550.000 y que al final ascendió a $900.000; que el horario cumplido era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 a.m. hasta las 08.00 a.m, y así sucesivamente, y que la demandada, el 31 de agosto de 2006, le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, M. Los Andes Ltda. y los convocados en solidaridad en calidad de socios de la demandada, señores D.R.T., Y.T. de R., R.R.T. y M.R.T., todos representados por el mismo apoderado, dijeron que era cierto únicamente el hecho referido a que la sociedad demandada tenía su domicilio en Bogotá y que el molino se encontraba en el Municipio de Lérida Tolima; sobre los demás afirmaron que no eran ciertos o que simplemente debían probarse. Se opusieron a las pretensiones y en su defensa formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (34 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, absolvió a M. los Andes Ltda. y a los socios capitalistas D.R.T., Y.T. de R., R.R.T. y M.R.T., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor C.J.P.A., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En sustento de su decisión, el Tribunal luego de analizar los contratos civiles suscritos entre el actor y la sociedad Servicios Generales S.A. (f.° 10 a 15); el certificado de existencia y representación de esta (f.° 9); y los testimonios rendidos por E.A.R. y J.A.R. (f.° 78 a 73), a los cuales les dio toda credibilidad, no sólo por ser los compañeros de trabajo del actor, sino por conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios. De tales medios de convicción, concluyó que el demandante en verdad laboró para Molino Los Andes Ltda. y no para la sociedad Servicios Generales S.A.; pues era a la primera sociedad a la que estaba completamente subordinado, quien por demás le pagaba la respectiva remuneración por sus servicios personales. Todo ello lo llevó a concluir: «se tendrá por probado que entre el demandante y la persona jurídica demandada, existió un verdadero contrato de trabajo».

Pese lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que si bien era cierto aparecía demostrado el extremo inicial de la relación laboral, que lo fue el 1º de octubre de 2001, no estaba acreditado el final de la misma, pues pudo haber sido el 31 de agosto de 2006, como se afirmó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y lo reitera el testigo J.A.R., o bien el 14 de octubre de 2006 como lo sostuvo el testigo E.A.R., e inclusive el 6 de noviembre de ese mismo año, como lo anotó el demandante al rendir el interrogatorio de parte. Ello lo llevó a concluir, que al no existir certeza para definir el hito final del vínculo contractual, le resultaba imposible realizar el cálculo de las acreencias laborales por él reclamadas, máxime que confrontadas tales fechas con el día en que se presentó la demanda inicial se tiene que está al «límite» el fenómeno de la prescripción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «anule» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula en los siguientes términos:

Con fundamento en la violación indirecta de la ley, acuso la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos, 22, 23 (subrogado por la ley 50 de 1.990, art. 1), 24, 27, 35, 55, 65, 127, 186, 189 (modificado por la ley 1429 de 2010, artículo 20), artículo 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990, artículos 1,25 y 53 de la Constitución Política, artículos 2535, 2539 C.C., artículo 151 CPT artículos 488 y 489 del C.S. T., artículo 177 C.P.C., artículo 31 C.P. T., artículo 128 C.P.C.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre DEMANDANTE y DEMANDADOS --- existió...

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