SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00712-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879209886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00712-01 del 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00712-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16742-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16742-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00712-01

(Aprobado en S. de siete de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo de 20211, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Legis Editores S.A. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada (SL4860-2020, rad. 77747).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Diana Esmeralda del Socorro Prada presentó demanda en su contra, en procura de la declaración de existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes –que perduró del 1 de abril de 1992 al 17 de diciembre de 2009–, así como del despido sin justa causa en estado de discapacidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum y ordenó el pago de las acreencias respectivas.


En segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas por la allí gestora, en tanto «no se logró probar que el empleador tuviera conocimiento de la disminución aducida. Si bien sabía de las enfermedades de la trabajadora, las mismas no demostraban una afectación física que derivara en una protección legal pues consistían en patologías en tratamiento, no generadoras de incapacidades médicas, ni de limitaciones para laborar. También consideró el Tribunal que los testimonios practicados respaldaban la inexistencia de la minusvalía física».


Sin embargo, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la sentencia del ad quem y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la allí convocante, el pago de salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque encontró acreditados los requisitos para la protección legal de la trabajadora, sin tener en cuenta que «conforme a jurisprudencia pacífica de la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la vía directa, cuando se han eliminado todos los soportes fácticos de la decisión, si permanece algún soporte fáctico, la sentencia atacada en casación mantiene su presunción de legalidad y acierto, y no puede ser casada».


Así mismo, señaló que «desconoció la S. de Descongestión No. 3 jurisprudencia de la S. Permanente de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que si existe un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral, este no puede ser desconocido por al Juez para acudir a otros criterios de calificación; también acerca de la necesidad de que la afección de salud limite el desarrollo de la actividad contratada».


3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, notificada por Edicto del 10 de diciembre de 2020, emitid[a] por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de la cual decidió CASAR la sentencia proferida , el día 22 de noviembre de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» y «que remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio jurisprudencial. SUBSIDIARIAMENTE se solicita que la S. de Descongestión No. 3 profiera nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente de la S. Permanente de la Corporación».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación confutada manifestó que «la decisión de casar la sentencia de segundo grado se cimentó en el estudio objetivo del único cargo formulado por vía indirecta, que a la postre resultó fundado. En especial, la S. se detuvo en las pruebas denunciadas por la censura que, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, eran susceptibles de estudio por vía del recurso extraordinario. Algunas de ellas, como la certificación laboral y el examen médico de egreso, provenían de dependencias de la propia empresa, lo que abrió paso a su estudio en conjunto con otros medios de convicción relativos al estado de salud de la demandante. Es así como la S. dedujo desvirtuadas las premisas fundamentales de la decisión gravada, por cuanto el Tribunal ignoró que i) la trabajadora demandante afrontó desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético; y que ii) esta situación era de conocimiento del empleador al momento de desvincularla».


Así mismo, reiteró que «la conclusión no podía ser otra que la demandante era destinataria de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de donde se sigue que su despido debía presumirse motivado en su estado de salud. Al retomar la alzada, la S. determinó que la entidad demandada no desvirtuó esa presunción por vía de demostrar que el despido se produjo por justa causa prevista en la ley. Entonces, la sentencia proferida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, persigue preservar las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto. Además, se cimentó en el criterio profusamente decantado por la Corporación en materia de garantía de estabilidad laboral por razones de salud; estos precedentes aparecen citados en la providencia y no se reproducen nuevamente en este escrito por razones prácticas».


2. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que «la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante».


3. Un abogado que refirió ser el mandatario judicial de Diana Esmeralda del Socorro Prada enunció que «la acción de tutela interpuesta por L.E.S., debe ser negada por improcedente toda vez que lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional estudie aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte...

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