SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77747 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77747 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4860-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE P.S.

Magistrado ponente


SL4860-2020

Radicación n.° 77747

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO P.S., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra LEGIS EDITORES S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, ejecutado entre el 1 de abril de 1992 y el 17 de diciembre de 2009; igualmente, que fue despedida debido a la disminución física que padecía, sin la autorización exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de suerte que la terminación del contrato adolece de ineficacia. Pidió reintegro al puesto de trabajo que ocupaba, o a uno de similar categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago actualizado de salarios y prestaciones legales. En subsidio, solicitó la indemnización indexada de que trata la norma jurídica. En cualquier evento, con condena en costas.


En respaldo a sus pretensiones, expresó que el 1 de abril de 1992 ingresó a laborar como operaria de fotocomposición, en perfectas condiciones de salud, tal cual lo reveló el examen médico de admisión. También, fungió como «armador digitador» y «diagramador corrector», hasta el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida sin que mediara justa causa. Informó que la gerente de gestión humana hizo constar que su desempeño fue bueno, pero «empezó a presentar inconsistencias como disminución en su productividad, retardos en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin justificación y que no mostró interés en perfeccionar el nuevo programa de diagramación».


Aseveró que el despido obedeció a la enfermedad que padecía, generadora de múltiples incapacidades entre el 19 de enero de 1999 y el 4 de diciembre de 2009. Que en el último año tuvo incapacidades: el 13 de enero, del 18 al 20 de marzo, del 30 al 31 de julio, del 2 al 4 de septiembre, el 9 de octubre y del 3 al 4 de diciembre. Informó que el 22 de diciembre de 2009, al examen de egreso registró discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñecas, en estudio y tratamiento por la EPS.

Adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección especial a favor de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, que impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento regular de sus funciones; estimó que aunque la empresa tenía clara la existencia de la enfermedad, decidió terminar el contrato sin autorización de la oficina del trabajo, de suerte que el despido fue ineficaz y se le debe pagar, en todo caso, la indemnización de 180 días (fls. 4 a 10).


La convocada al juicio se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la calidad de empleador en el lapso enunciado, los puestos de trabajo reportados en la demanda inicial y el despido. Se mostró sorprendida debido a que durante los últimos 3 años de servicio, la actora solo reportó incapacidades por 24 días discontinuos.


Argumentó que la producción de efectos jurídicos de la norma invocada, está supeditada a la demostración de que el despido se produzca por razón de la limitación. Tal hipótesis, afirmó, no se presentó en este caso, en tanto la trabajadora nunca fue calificada con una pérdida de capacidad laboral, que fuera conocida, menos con un grado de limitación superior al 25% (fls. 41 a 55).


Como excepciones de mérito, propuso: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de septiembre de 2006, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2009, «siendo ineficaz esta fecha como de terminación del contrato de trabajo por despido de la demandada extendiéndose el contrato de trabajo (…) hasta el 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)».


Dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales y compensación de vacaciones entre el 17 de diciembre de 2009 y el 24 de mayo de 2011, previa deducción de lo pagado en la liquidación final de prestaciones, excepto el auxilio de cesantías, que lo dio por perdido, y lo pagado al Fondo de Empleados, dado que la actora no lo recibió. Por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordenó el pago indexado de $8.818.431.83. Gravó con costas a la accionada y limitó los efectos del reintegro hasta el 24 de mayo de 2011, «por efecto de la invalidez estructurada a partir del 25 de mayo de 2011».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la sentencia del a quo; en su lugar, negó las pretensiones y eximió de costas en esa instancia (fls. 199 y 200).

En función de dilucidar si se reunían las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de dispensar la protección allí prevista, memoró que era indispensable acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, su conocimiento por el empleador y el nexo causal con el despido, así como el porcentaje de limitación, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.


Tras destacar la ausencia de evidencia del grado de menoscabo de la capacidad laboral de la actora en la fecha de extinción del ligamen laboral, con excepción de las del 3 y 4 de diciembre de 2009, estimó infrecuentes e intermitentes las 25 incapacidades concedidas entre el 19 de enero de 1999 y el 4 de diciembre de 2009; de allí, coligió «indemostrados los hechos de la demanda».


Tampoco, encontró probado que el empleador conociera la discapacidad o disminución física aducida, dado que, de un lado, lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, constituye prueba solo cuando la perjudica o beneficia a la contraparte y, de otro, el examen médico de egreso, practicado después del despido, a pesar de que dio cuenta de las enfermedades de la trabajadora, no era demostrativo de una lesión física que desencadenara la protección legal, en la medida en que se trataba de patologías en tratamiento, no generadoras de incapacidades médicas, ni de limitación para laborar.


Estimó refrendado lo anterior, por el dictamen médico emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, toda vez «que solo hasta el año 2011 es que se observa que hay una asistencia al médico de manera más frecuente, situación que no se observa antes del año 2009 porque sus exámenes son anuales, lo cual se constata a folio 111 a 121». El análisis de los testimonios, le resultó útil para respaldar la inexistencia de la minusvalía física.


Fundado en los anteriores discernimientos, juzgó imposible concluir que la extinción de la relación laboral, se hubiese originado en la condición médica de la accionante, de suerte que la empleadora no tenía el deber de acudir a la autoridad del trabajo, en procura de una autorización de despido, «máxime cuando se acreditó que canceló la correspondiente indemnización por despido sin justa causa».


Afirmó que los presupuestos jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de la Corte Constitucional vertidos en sede de tutela, en casos de debilidad manifiesta por razón de enfermedades o accidentes, no se cumplían en este caso; agregó que el efecto interpartes de esas decisiones, no genera «un carácter vinculante para ser aplicado en el tema objeto de debate» y, a manera de conclusión, reiteró que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que abriera paso a la aplicación de la Ley 361 de 1997.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Propone que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar declare que su despido carece de eficacia jurídica y disponga el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que el reintegro se haga efectivo, sin tener en cuenta la estructuración de la invalidez; condene a pagar la indemnización de 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandante no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral.


  1. No dar...

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