SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116139 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116139 del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2021
Número de expedienteT 116139
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7667-2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP7667-2021

Radicación 116139

(Aprobado Acta No.103)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., contra la S. de Descongestión 3 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió D.E.d.S.P.S., contra la parte accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora D.E.d.S.P.S. presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1992 al 24 de mayo de 2011, del cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera el pago el pago de la indemnización, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre otros.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora porque en su sentir, el despido se produjo por las reiteradas incapacidades que reportaba la trabajadora.

Habiendo sido objeto de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión del juez a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones formuladas.

Con sentencia del 2 de diciembre de 2020, la S. de Descongestión No. 3 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por P.S., decidió casar la sentencia de segundo grado.

A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “la decisión adoptada por la S. de Descongestión desconoció en su fallo la reglamentación legal y jurisprudencial pacífica de la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del trámite y decisión del recurso extraordinario de casación, específicamente respecto de cargos propuestos por la vía indirecta, pues desconoció la S. que, conforme a jurisprudencia pacífica de la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la vía directa, cuando se han eliminado todos los soportes fácticos de la decisión, si permanece algún soporte fáctico, la sentencia atacada en casación mantiene su presunción de legalidad y acierto, y no puede ser casada. En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la regla de que el juez no puede pasar por alto un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral; en consonancia con esto, aduce que la accionada dejó de valorar varias pruebas que resultan conclusivas para adoptar una determinación diferente. De ahí la trasgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al configurarse un defecto orgánico y fáctico.

Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la S. Laboral; como petición subsidiaria, ajuste el fallo acorde con la jurisprudencia de la corporación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Mediante auto del 15 de abril de 2021, la S. admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. La S. de Descongestión 3 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo pedido por falta del requisito de inmediatez. Con todo, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado; en igual sentido, consignó que contrario a lo que sostiene la sociedad gestora la sentencia CSJ SL4860-2020, en modo alguno modificó la jurisprudencia de la sala permanente, por el contrario, adoptó el proveído conforme al precedente jurisprudencial. En caso de haber considerado que tal reforma ocurrió, debió plantearlo ante la misma corporación y no a través de la tutela.

En apoyo de sus argumentos, aportó la decisión confutada.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta S. es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la S. de Descongestión 3 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

4. Descendiendo al caso concreto, la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la S. de Descongestión No. 3 accionada al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido injustificado.

En tal sentido, la prenombrada Corporación explicó que:

A juicio de la S., en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la fecha del despido, el análisis desplegado por el fallador de alzada...

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