SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81662 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81662 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5610-2021
Número de expediente81662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL5610-2021

Radicación n.° 81662

Acta 038


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso que a la recurrente le sigue ROSMIRA REDONDO BARRIOS, al que fue llamada como litisconsorte necesario la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COLTEMPORA.

  1. ANTECEDENTES

Rosmira R.B., demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS), para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de diciembre de 2009 al 26 de julio de 2013. En consecuencia, se condene al pago de los siguientes conceptos: diferencia salarial convencional; vacaciones, y la prima de esta, como las de servicios y técnica; incremento del 6% sobre el salario básico; licencia y auxilio de maternidad convencional; cesantías e intereses sobre las mismas; subsidio familiar; aportes a salud y pensión; retención en la fuente; pólizas de cumplimiento de los contratos; bono pensional; sanción por no pagarle el subsidio familiar; las indemnizaciones por despido injusto, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del artículo 65 CST, más la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculada al ISS del 11 de diciembre de 2009 al 26 de julio de 2013, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de Jefe de Recursos Humanos, el cual se encuentra de carácter permanente dentro de la planta global de la entidad; que el último contrato, correspondiente al periodo del 11 de junio al 26 de julio de 2013, se realizó por intermedio de la Empresa de Servicios Temporales C.; que los servicios se prestaron bajo continua subordinación, ya que debía cumplir horarios, obedecer órdenes impartidas por el gerente, realizar informes, y asistir a capacitaciones; que las labores las realizaba con los elementos suministrados por la demandada; que dio a luz a su hija el 9 de abril de 2013, y no disfrutó ni se le pagó la licencia de maternidad ni el auxilio convencional por ese mismo concepto y; que es beneficiaria del acuerdo colectivo de trabajo.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

En cuanto a los hechos el ISS, señaló que, el vínculo que las unió fue mediante interrumpidos contratos de prestación de servicios. Indicó que no hubo subordinación alguna.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», «presunción de buena fe del ISS en liquidación», y mala fe de la demandante.

C. fue llamado a integrar la litis, y al contestar la demanda señaló que la accionante «no podría laborar para dos personas jurídicas simultáneamente».

Presentó las excepciones de mala fe de la demandante, buena fe de la empresa, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho sustancial y pago.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante R.R.B. y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, representado legalmente por F.N.M. o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 11 de Diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2013.

SEGUNDO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar a la demandante R.R.B. la cantidad de $94.899.084,57, por concepto de compensación en dinero de vacaciones convencionales, primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y convencionales, auxilio de cesantías convencionales, intereses de cesantías convencionales, incremento adicional sobre salarios básicos, prima técnica para profesionales no médicos, licencia de maternidad, auxilio de maternidad convencional y sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo destinado para el efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a efectuar los aportes en Pensión, correspondientes a todo el tiempo servido por la demandante ROSMIRA REDONDO BARRIOS, esto es, los equivalentes al lapso comprendido entre el 11 de Diciembre de 2009 y el 26 de Julio de 2013, en la proporción legalmente establecida, a la entidad de Seguridad Social libremente escogida por esta en este caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA, COLPENSIONES, que no se hubiesen realizado aun, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar a la demandante la cantidad de $61.411,50 diarios, a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (26 de Julio de 2013) esto es, a partir del 26 de Octubre de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las restantes, propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación.

SEXTO: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como agencias en derecho a favor de la demandante R.R.B., se señala la suma de $18.979.817,00. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la Secretaría.

OCTAVO: Absolver a la demandada COLTEMPORA S.A., representada legalmente por L.A.Y.C., o por quienes hagan sus veces, de las pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, por no haberse causado.

[…]

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, y a través de proveído del 26 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, citó la sentencia CC C-154-1997, referente a las características del contrato de prestación de servicios, y sus diferencia con el de trabajo, como lo es el elemento de la subordinación.

Adujo que analizadas las pruebas documentales allegadas al proceso, se constató que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, donde se acordaron unas funciones, además, «se pactó que cuando la contratista debía desplazarse a otras ciudades, el Instituto le reconocería y pagaría el monto de pasajes, gastos de hospedaje y manutención que se ocasionaran, en cuantía igual a la escala de viáticos establecidos por el seguro social».

Expuso que con los memorandos de folios 34 a 50 demostró que debía cumplir un horario, «elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, evidenciándose una realidad distinta a la mera apariencia que ofrecían los convenios suscritos por las partes, con una denominación distinta».

Señaló que no se encontró prueba que demostrara que la actora realizara una labor esporádica o ajena al servicio prestado por el ISS.

Acotó que:

Conforme con los hechos que se exponen en la demanda, para la S. queda claro que en virtud del principio de la primacía de la realidad que opera a favor del trabajador, la entidad demandada no logra probar o desvirtuar el grado de dependencia o subordinación, pues la señora R.B., como se dijo, cumplió horarios y recibía órdenes de sus superiores.

Así las cosas, y la luz de lo dicho, el material probatorio demuestra que en el caso debatido se está en presencia de una relación contractual continua e ininterrumpida entre el 11 de diciembre de 2009 al 26 de julio de 2013, en la que la actora prestaba sus servicios en forma personal a la entidad demandada, siendo este uno de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, cumpliendo órdenes y directrices de superiores, en unos horarios comunes a todo el personal que laboraba en el Seguro Social y que esta misma entidad estableció, desempeñando labores propias para el desarrollo de la razón social o naturaleza jurídica del Seguro Social, tal como lo manifestaron los señores Álvaro Borja Martínez y L.B.G., al indicar que la señora R.R.B. cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y que para la época de las fiestas del 20 de enero así como para diciembre, gozaba de descansos compensatorios que eran remunerados, que recibía órdenes de superiores y que como contraprestación le cancelaban mensualmente, junto con los empleados de nómina, lo correspondiente a un salario.

Posteriormente, citó el artículo 3 del Decreto...

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