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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55180 del 09-12-2021

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55180
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5547-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP5547-2021

Radicación n° 55180

(Aprobado Acta No. 326)



Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, C.H.P.H., A.O.R. y W.P.O., contra el fallo de 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de B., mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, los condenó a quinientos veinte (520) meses de prisión en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.


HECHOS


El 17 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:30 p.m., dos hombres armados vistiendo prendas verdes ingresaron a la casa ubicada en el sitio La Caseta de la vereda La Quiebra del municipio de la Esperanza Norte de Santander y dieron muerte a los hermanos B. y L.A.V. Vergel en presencia de M.R.O.V., esposa y cuñada respectivamente de los citados, mientras otros sujetos permanecían en la parte exterior del inmueble.


La mujer e I. V.V. señalaron a L.E.O.R., C.H.P.H., A.O.R., W.P.O., W.O.R. y B. León Barragán como partícipes en el doble homicidio, al llevar sus rostros descubiertos y quienes años atrás habían sido vecinos suyos en la vereda Las Vegas.


ANTECEDENTES


El 7 de abril de 2011 en audiencia concentrada la J. 1º Penal Municipal de B. con función de control de garantías legalizó las capturas de L.E.O.R., C.H.P.H., A.O.R., W.P.O., W.O.R. y B.L. Barragán; la fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas –arts. 104.7, 365 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptaron; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.


El 3 de mayo del mismo año, la F.ía radicó el escrito de acusación; y, en audiencia de 12 de julio siguiente ante la J. 8º Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó.


El 19 de mayo de 2017, el J. en consonancia con el anuncio del sentido del fallo absolvió a los acusados.


El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de B. al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía y la representante de las víctimas, declaró prescrita la acción penal por el delito de porte de armas de fuego, revocó la absolución y los condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndole a cada uno de los sentenciados quinientos veinte (520) meses de prisión. Así mismo les negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura a la ejecutoria material de esta decisión.


Contra la citada decisión los defensores de los acusados LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, C.H.P.H., A.O.R. y W.P.O., W. Ortiz Rodríguez y B.L.B., interpusieron recurso de casación.


El 13 de febrero de 2019, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso interpuesto a nombre de los dos últimos citados.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que la sentencia adolece de errores por falsos juicios de raciocinio y legalidad, en los cuales habría incurrido el Tribunal.


1. En relación con M.R.O.V., el recurrente señala que la testigo tiene problemas de rememoración y se contradice intrínseca y extrínsecamente, por los cuales el Tribunal se equivoca al atribuirle mérito suasorio para sustentar la condena de los acusados.


A su juicio el testimonio de la citada mujer desafía los principios lógicos, porque es imposible que estuviera en condiciones de identificar o reconocer posteriormente a los acusados, al hallarse en situación de estrés por presenciar la ejecución de su cónyuge y de su hermano.

De igual modo estima que atenta contra la regla de la experiencia, según la cual, en la situación de violencia en la que vivimos, los autores del delito actúan sin cubrir su rostro cuando saben que las víctimas o testigos no se encuentran en capacidad de reconocerlos, y si estos lo están no los dejan, de suerte que si no eliminaron a M.R. es porque estaban seguros de que esta no los reconocería.


Finalmente la actitud “malévola” de dicha declarante se explica en el deseo de justicia y de venganza, sentimientos que descartan la ausencia de interés invocada por el ad quem para darle credibilidad.


2. El recurrente considera que la versión de I.V.V. riñe con la lógica, cuando frente a las fotografías enseñadas durante el interrogatorio, el declarante expresa hechos y circunstancias diferentes a lo que ellas muestran.


Así mismo, el sentido común indica que nadie atacado por sorpresa y huye del ataque, se detiene a mirar y observar lo que ocurre hasta identificar a los autores de este, tal como lo afirmó I. Vergel en su declaración.


Por lo demás su testimonio desconoce los principios de la ciencia, en la medida que con su vista debió ver los hechos que relata a través de la madera, lo cual desde las leyes de la física resulta imposible; como también el ángulo de la rendija por la que dijo haber visto, le impedía ver lo que sucedía en un sitio diagonal al que donde él estaba ubicado.


3. El casacionista expresa que el fallador no le reconoce fuerza persuasiva al relato de J.E.V.O., con el que la fiscalía pretendía acreditar la autoría de los acusados, por su supuesta pertenencia a una organización criminal que opera en la región.


4. El impugnante igualmente acusa al tribunal de haber analizado superficialmente las pruebas de descargo, entre las que menciona las declaraciones de J.V.V., A.M.S. de C., R.R., J.A.R., Darío Zárate Agudelo, A.M.R., José Miguel B.M., M.C.D., Omar Pérez Pacheco y J.d.C.M., resumiendo las partes de cada una de ellas que considera demostrativas de la ajenidad de los implicados con la muerte de los V.V..


5. El tribunal no le otorga valor probatorio a la versión de Senin Antonio Herrera, prueba sobreviniente y de referencia, no obstante que su autenticidad no fue discutida por ninguno de los intervinientes, su incorporación en copia tiene el mismo mérito persuasivo del original según el artículo 246 del Código General del Proceso, y la identidad del testigo debidamente acreditada así como la del que la recibió, muestran que los perpetradores de los homicidios fueron personas distintas a los acusados.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. Recurrentes.


1.1 Demandante.


Se ratifica en los argumentos de la demanda, manifestando que los cargos están desarrollados de manera clara y precisa.


Considera que la piedra angular con la que se ha querido probar un rumor es una prueba falsa, pues M.R.O. e I.V., quienes supuestamente identificaron a los autores de los homicidios, obtuvieron tal información después de los hechos conforme lo relata la mujer en la entrevista. A partir de este aspecto, se le presenta como prueba de la autoría en compañía de su cuñado I.V., lo cual explica las contradicciones en que incurre resaltadas en el libelo, al señalar a un individuo y manifestar luego que fueron dos distintos al mencionado inicialmente los que dispararon, y presentar problemas de rememoración únicamente cuando es interrogada por la defensa.


Las equivocaciones en el señalamiento e identidades en el juicio oral, la mendacidad al afirmar haber visto a través de la puerta a los demás acompañantes, cuando la prueba técnica muestra la imposibilidad de ver y su contradicción con I. Vergel, quien menciona que en el camino se encontró con ella, cuando esta declaró que nunca se separó de los cadáveres hasta que llegó la autoridad, restan mérito a la imputación.


La versión de este testigo riñe con los principios de la lógica y la ciencia, toda vez que la prueba técnica y el testimonio del investigador privado, enseñan que jamás pudo ver lo que dijo haber visto, tal como lo admite el fallador de primera instancia, ni puede creerse que haya regresado a su casa cuando los homicidas le dijeron que también lo iban a matar.


Es lógico pensar que los dos testigos, en las condiciones en que se encontraban, no podían reconocer, identificar y retener las características morfológicas de los autores de los hechos, mientras el testimonio de referencia de C.A.O., aportado por el investigador A.G., contiene la información, según la cual, aquellos son personas distintas a los acusados.


Con fundamento en estas pruebas y lo alegado en los cargos pide casar la sentencia y, en su reemplazo, dejar en firme la absolución dispuesta en primera instancia.



2. No recurrentes.


2.1 La F.ía.


Bajo el entendido de que se trata de garantizar la doble conformidad judicial, el F. señala que es cierto que la sentencia atacada sustenta la responsabilidad penal de los acusados en los testimonios de María Rubelina Ortega e I.V., la primera como testigo directo, y el segundo, por haber observado desde su habitación la comisión del hecho.


Sin desconocer las equivocaciones iniciales de la testigo al confundir a W. con W., que explicó bajo la similitud de los nombres, como a la dificultad por el tiempo de precisar sus características físicas, el Delegado expresa que no desdicen de su verosimilitud en el señalamiento, toda vez que la mujer manifestó que no llevaban cubierta la cara, habían sido vecinos, eran parientes entre ellos, y pertenecían a un grupo armado ilegal, conociendo incluso de otros sucesos que por su seguridad no denunciaba.


Estos hechos, en su opinión, confirmados por I. y J.E.V., hacen creíble su versión.


Bajo el supuesto de las amenazas que impidieron a la testigo en la entrevista inicial suministrar el nombre de los autores, la luminosidad del sitio donde ocurrieron los hechos, la posibilidad de I.V. de observar el insuceso a través de la madera y la remodelación de la vivienda de este, que explica que el investigador privado años después constatara la...

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