SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85867 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879215006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85867 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5518-2021
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5518-2021

Radicación n.° 85867

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a DIACO S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Amparo Rodríguez de F. llamó a juicio a D.S.A., para que se declarara que con E.F., su cónyuge, existió un contrato de trabajo del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, que terminó por renuncia voluntaria; que aquél satisfizo las exigencias del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida o proporcional de jubilación.


En consecuencia, pidió que se condenara a la enjuiciada al reconocimiento de esa prestación, a partir del 20 de abril de 1994 y su debida sustitución pensional, los intereses moratorios, «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o en subsidio la indexación, más las costas.


Narró que su consorte nació el 20 de abril de 1934, por lo que cumplió 60 años en igual fecha en 1994; que falleció el 1.º de agosto de 2017; que laboró para la Siderúrgica de Boyacá, hoy D.S.A., del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, data en que renunció; que prestó sus servicios por 15 años, 7 meses y 23 días; que devengó en el último año un salario promedio mensual de $9.185.96.


Expuso que el finado, el 28 de junio de 2017, solicitó la asignación reclamada, la cual fue negada por la ex empleadora, a través de Comunicación del 31 de julio del mismo año; que en su condición de esposa deprecó la acreencia el 22 de agosto y que fue igualmente rechazada el 15 de octubre de la misma anualidad (f.° 28 a 38, cuaderno principal).


Diaco S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación contractual, las reclamaciones administrativas y sus negativas. Dijo que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos.


Precisó que:


[…] para la fecha de inicio del contrato de trabajo suscrito con el señor E.F., en el departamento de Boyacá, ya existía la cobertura del riesgo por vejez, motivo por el cual, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del señor E.F. al sistema general de pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como el pago de aportes de forma completa y oportuna, situación que hace evidente que, desde el inicio de la relación laboral con el señor E.F., el riesgo de vejez se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).


Para la fecha en la cual el demandante interpuso el derecho de petición, aquel se encontraba recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes, hecho indicador que el riesgo de vejez del señor E.F., desde el inicio de su relación laboral, se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 72 a 89, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 15 de marzo de 2019 (f.º 121 CD y 122 acta), resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor E.F. es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de abril de 1994.


SEGUNDO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a reconocer y liquidar y pagar a favor del señor E.F., la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de abril de 1994, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación; junto con la indexación de la primera mesada pensional.


TERCERO: Condenar al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.


CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones.


QUINTO: Declarar que la señora MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA, ante el fallecimiento de su esposo E.F. tiene derecho a que se le sustituya la pensión restringida de jubilación, a partir del 2 de agosto de 2017, reconocida al señor E.F., junto con las mesadas causadas y que no han sido declaradas prescritas.


SEXTO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a cancelar la pensión restringida de jubilación, conforme se indicó en los numerales anteriores, así como la sustitución de la misma a partir del 02 de agosto de 2017, en favor de la señora MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA.


SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, a la demandada DIACO S. A.


OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquidaciones en oportunidad por secretaria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de la convocada, a través de providencia del 19 de junio de 2019 (f.° 4 CD y 6 acta, cuaderno del Tribunal), revocó el primer fallo absolviendo a la convocada de las pretensiones y sin condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que le correspondía dilucidar si Enrique F. tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, si podía reconocerse la sustitución de la prestación a favor de la actora.


Para el efecto, resaltó que no existió controversia en cuanto: i) el vínculo laboral que unió al occiso con la sociedad que integra la litis en los extremos temporales del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, el cual terminó por renuncia del trabajador; ii) que el causante contrajo matrimonio con la señora María Amparo Rodríguez de F. en 1956 con quien convivió hasta el 1.º de agosto de 2017, cuando ocurrió el deceso; iii) que C. le concedió y pagó la pensión de vejez y la consecuente asignación por...

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