SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86092 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879229789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86092 del 09-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86092
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5570-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5570-2021

Radicación n.° 86092

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por DORIS EMILCE CHISACA BERNAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 enero de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Doris Emilce Chisaca Bernal llamó a juicio a Porvenir S.A. y a C., para que se declarara la ineficacia de la afiliación con la primera al «omitir y ocultar información» sobre las implicaciones que generaba el cambio de régimen de pensiones. Pidió el traslado al régimen de prima media (RPM) junto con el saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, frutos e intereses. Solicitó que se ordenara al fondo público que recibiera los rubros anteriores y, en consecuencia, reconocer y pagar la pensión de vejez. Reclamó la indemnización del artículo 2341 del Código Civil y las costas del proceso.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 17 de febrero de 1961 y alcanzó 57 años en 2018; se afilió al ISS en enero de 1979, pero se trasladó a Porvenir S.A. el 4 de mayo de 1994. Dijo que al momento del traslado, la administradora de fondos de pensiones (AFP) no le brindó información acerca de la forma en que adquiriría el estatus de pensionada, al punto que omitió explicarle que «cuando cumpliera (…) (57) años, probablemente no podría acceder aun a la pensión de vejez porque la redención del bono (…) del ISS, estaba destinada a los (…) (60) años».


Relató que el traslado le ocasionó «graves pérdidas patrimoniales», pues para 2018, su pensión de vejez en el RPM ascendería a «$6.922.947», mientras que en el régimen de ahorro con solidaridad (RAIS) quedaría en «$2.860.575». Añadió que de haber conocido los efectos negativos del cambio, no hubiera migrado; por ello, estima viciado el asentimiento plasmado en la suscripción del formulario de afiliación.


Para cerrar, contó que C. rechazó la solicitud de anulación del traslado elevada el 4 de mayo de 1994, y lo mismo hizo la AFP privada (fls. 2 a 29).

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para recuperar el régimen de transición y error de derecho no vicia el consentimiento «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECUPERAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN» y «ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO».


Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su inscripción al ISS. Negó que al momento de su paso al régimen privado no hubiera informado a la demandante sobre las implicaciones de su decisión; esgrimió que las características, condiciones y modalidades pensionales están consignadas en normas de alcance nacional que «imponen su conocimiento a todos los ciudadanos (…), por tanto no es dable alegar la ignorancia como excusa (…) para atribuir a la AFP la responsabilidad de haber omitido información al respecto».


Rechazó los supuestos perjuicios patrimoniales causados a la actora y explicó que el monto de la pensión dependía de variables, que podían resultarle beneficiosas. Dijo que no le constaba la negativa de Porvenir a anular el acto de traslado.


Porvenir S.A. rechazó los pedimentos del libelo introductorio. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación.

Negó la falta de suministro de información al momento del traslado de la demandante al RAIS, como se desprende de la «firma impuesta en la casilla correspondiente en el formulario de haberla recibido». Añadió que se trató de un paso voluntario, en ejercicio del principio de la libre escogencia.


Expuso que el rechazo a la nulidad solicitada, se produjo por «encontrarse a menos de 10 años de obtener un derecho pensional»; tampoco, procedía el regreso al RPM, dado que no era beneficiaria del régimen de transición. Negó detrimento financiero a la accionante, toda vez que el valor de la mesada pensional dependía de los aportes de toda la vida laboral, de suerte que no era posible predecir el monto de la prestación (fls. 110 a 131).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, declaró la «ineficacia y/o nulidad de la afiliación» suscrita entre D.E.C.B. y Porvenir S.A. el 4 de mayo de 1994. Declaró «como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte» a C.. Ordenó a la AFP privada «devolver» la totalidad de las cotizaciones, junto con los rendimientos financieros a la Administradora Colombiana de Pensiones «y los bonos pensionales si existiese, al respectivo emisor».


También, que C. debía reconocer y pagar a la actora, la pensión de vejez con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que acreditara el retiro del sistema. Absolvió de lo demás e impuso costas a las vencidas en juicio (fl. 198 Cd).


Apelaron Porvenir S.A. y C..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En primer lugar, el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de C.. Revocó el fallo, y no impuso costas. En primera, gravó a la actora.


Halló indiscutible que D.E.C. nació el 17 de febrero de 1961 (fl. 32), de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba 34 años de edad y 698 semanas cotizadas (fls. 94 y 95); igualmente, que se trasladó del RPM al RAIS el 4 de mayo de 1994 (fl. 132).


Del interrogatorio de parte, dedujo que la demandante admitió haber recibido información del asesor de Porvenir S.A. de que «podía pensionarse cuando ella quisiera, con una mejor mesada que en el ISS», así como que «el ISS se iba a acabar». Pero, adujo que no le explicaron las diferencias entre los dos regímenes; que recibió los extractos de la cuenta de ahorro individual y que solo pidió la nulidad un año antes de cumplir requisitos dado que «creyó que sería mejor en la AFP, encontrándose con que la pensión que recibiría sería de $2.100.000 siendo que aportaba sobre $7.000.000».

Estimó que, a pesar de que la actora hubiera alegado que no fue asesorada e informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, era claro que «tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio». Además que, como lo admitió en el interrogatorio de parte, sólo se había ocupado «de su futuro pensional (…) cuando estaba próxima a cumplir la edad y en todo caso la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión».


Consideró que, según los términos de las...

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