SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85351 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879232500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85351 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85351
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5352-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5352-2021

Radicación n.° 85351

Acta 43


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Rodríguez Londoño llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de periodista, a partir del 26 de agosto de 2005, en los términos del art. 11 del Decreto 1281 de 1994, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de agosto de 1955; que siempre se ha desempeñado como periodista; que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía 791 semanas de cotización, equivalentes a «15.6 años»; y, que en total aportó «1855 semanas», según consta en su historia laboral.


Narró que solicitó a Colpensiones el 21 de agosto de 2014, la pensión especial de vejez por actividades de periodista que le fue negada con Resolución n.°GNR 55311 del 25 de febrero de 2015; que formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorables, mediante los actos administrativos n.° GNR 127341 del 30 de abril de 2015 y n.° VPB 46086 de 28 de mayo de esa anualidad; y, que no devenga pensión alguna (fs.° 2 a 19).


A. contestar, la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas que cotizó, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa; que presentó la reclamación administrativa. De los demás, señaló que no le constaban.


Señaló que M.Á.R.L. no acreditó «los presupuestos legales», para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de periodista. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «prescripción y caducidad»; «declaratoria de otras excepciones»; «cobro de lo no debido»; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios»; «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» y «compensación» (fs.°57 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión de 4 de abril de 2018 (f.° cd. 98), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por periodista a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, a partir del 26 de agosto de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que el disfrute de la pensión del demandante sea a partir del 1 de enero de 2018 en cuantía inicial equivalente a $2.078.448 y los incrementos de ley que haya lugar.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $1.371.390, por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES. F. como agencias en derecho la suma de $1.000.000. (Negrilla de la Sala).


Se concede el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en efecto suspensivo; así mismo y a favor de Colpensiones se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta.


En consecuencia, se remiten las diligencias a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante decisión de 3 de octubre de 2018 (f.° cd. 124), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de abril del 2018, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO la pensión de vejez por la actividad de periodista, causada en julio de 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia, en sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez de periodista de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, a partir del 1 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de $1.991.789, que deberá reajustarse anualmente, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y, en consecuencia, CONDENAR al pago del retroactivo pensional insoluto correspondiente a la mesada ordinaria adicional de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $3.983.578, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma que se acaba de ordenar, a partir del 6 de abril de 2018 hasta que se verifique el pago efectivo a tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.


CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $4.067.418, por concepto retroactivo de la diferencia causadas entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, junto con las diferencias que se causen en lo sucesivo hasta cuando se produzca la inclusión en nómina del valor liquidado de la mesada pensional.


QUINTO: ADICIONAR a la sentencia objeto de estudio, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar los descuentos por concepto de aportes con destino al sistema general de salud, conforme a lo explicado en las motivaciones anteriores de esta decisión.


SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que debía determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de periodista, establecida en el Decreto 1281 de 1994, en caso afirmativo, cuál debía ser la fecha de disfrute de la prestación y, si eran procedentes los intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Aludió a los arts. 139 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1281 de 1994, que fue reglamentado por el Decreto 1837 de ese año, y modificado por el Decreto 1388 de 1995, que en su artículo 1, dispone que se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, el afiliado que de forma habitual y remunerada, en un medio de comunicación social se dedique al ejercicio de labores intelectuales, tales como: «jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección...

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