SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84624 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879233160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84624 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84624
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5511-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5511-2021

Radicación n.°84624

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que en su contra promovió OLGA JULIETH LÓPEZ CARDONA.


  1. ANTECEDENTES


Olga Julieth L.C., demandó al Fondo de Empleados de la Universidad de C. – F., para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por causas imputables a la demandada (despido indirecto), y que se reconocieran como factores salariales la bonificación mensual y la prima extralegal que recibió durante toda la relación laboral.


En consecuencia, pretendió se ordenara el pago de la reliquidación de todas las prestaciones y las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores valores y por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización máxima equivalente a 200 veces el salario mínimo mensual legal vigente» para resarcir los perjuicios morales y un valor igual por los perjuicios fisiológicos, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar contable desde el 2 de enero de 2007; que fue ascendida al cargo de contadora el 31 de mayo de 2011; que fue promovida como subgerente por decisión de la Junta Directiva el 1 de septiembre de 2013, quienes posteriormente decidieron desmejorar las condiciones laborales al cambiarla al cargo de asistente administrativo y financiero.


Aseveró que previo a esa decisión, se llevó a cabo reunión en la que también participó el abogado de la accionada y en un acta se establecieron las opciones que tenían para suprimir el cargo de subgerente; que la decisión en comento la afectó, puesto que la eximieron de responsabilidades y le modificaron sus funciones; que durante el periodo de vacaciones, se utilizó su clave personal del software contable sin previa autorización; que recibió varios comunicados donde se le informaba sus funciones específicas, que de ellas, varias eran incompatibles, «ya que al hacer auditorias se debía dar el reporte a la Gerencia y no a la persona auditada», lo que trasgredía el debido proceso; afirmó que a raíz de las presiones y arbitrariedades, presentó carta de renuncia motivada en la que enunció las presiones indebidas por parte de sus superiores.


Narró que durante toda la vinculación se acordó el pago de una bonificación que se hacía mensual y el de una prima extralegal anual y que esta última no fue cancelada; que después de declararse fallida una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la accionada le remitió una carta «confesando que las bonificaciones mensuales constituían salario y dentro de la misma realizaron la reliquidación de prestaciones sociales», la que sin embargo fue deficitaria; que sufrió afectaciones en su salud debido al alto nivel de estrés, lo que conllevó que la incapacitaran en varias ocasiones (fs.°4 a 22 y 76 a 89 cdno. principal).


El Fondo de Empleados de la Universidad de C. – F., se opuso a lo pretendido en la demanda. De los hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo laboral, los ascensos, las comunicaciones donde se «reiteraban algunas de sus funciones», la actuación de un profesional del derecho. De los demás, indicó que no le constaban, eran apreciaciones subjetivas o que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que suscribió con la actora varios contratos de trabajo a término fijo, relación que inició en la fecha señalada en la demanda; que a partir de octubre de 2011, la vinculación se acordó de manera indefinida; que la Junta Directiva estimó que el cargo de subgerente no cumplía las expectativas generadas con su creación; que después de 18 meses se acordó su supresión y en aras de mantener a la demandante, se le nombró en el cargo de asistente administrativo y financiero, con el mismo salario y «gran parte de las funciones que venía desempeñando», cambio que aceptó la actora.


Sostuvo que le brindó la solidaridad y el apoyo en sus dificultades de salud, así como lo relacionado con las capacitaciones (especializaciones y estudios de postgrado); que «Quizás» las afectaciones que padeció se originaron por problemas personales de salud, «su carácter egocentrista y vanidad personal por el cambio de titulación del cargo»; que antes de su retiro debió atender problemas familiares delicados, relacionados con la salud de su madre, en lo que también le colaboró, además de los inconvenientes legales de su padre; afirma que esos fueron los motivos causantes de su estrés y no otros.


Formuló como excepciones las de inexistencia de los derechos pretendidos, violación al principio de buena fe, improcedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados, pago total, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°107 a 123 vto. cdno. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 24 de octubre de 2018 (cd f.°248 cdno. principal), resolvió:


Primero: Declarar probadas las excepciones de improcedencia de sanción moratoria e improcedencia de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados y parcialmente probada la de cobro de lo no debido.


Segundo: Condenar al Fondo de Empleados de la Universidad de C. F. a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización por despido sin justa causa, la que deberá pagarse debidamente indexada, vale (sic) la suma de $24.137.712.


Tercero: Absolver a F. de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.


Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en $2.000.000.


Quinto: Declarar no prospera la tacha de sospecha formulada en contra de los testigos por la parte accionada.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 12 de marzo de 2019 (cd f.°8 cdno. ad quem), decidió:


Primero: R. parcialmente el numero primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, C., en el proceso […], y en su lugar, declara no probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria.


Segundo: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de C. F. a pagarle a la señora O.J.L.C. la suma de $111.934.440 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Tercero: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de C. F. a pagarle a la señora O.J.L.C. la suma de $10.611.360 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Cuarto: Confirma en lo demás la sentencia proferida […].


Quinto: C. en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante.


[…]


En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, se memoran los siguientes problemas que resolvió el operador judicial plural: «Estudiar si se probó la mala fe en el actuar de la empleadora que dé lugar a la imposición de la condena por sanciones moratorias solicitadas», y «constatar si en el presente caso se acreditó la causal invocada por la demandante a la hora de dar por terminado el contrato de trabajo».


A fin de dilucidar, si hubo o no una actuación de buena fe del empleador, que diera lugar a proferir condena por las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que la jurisprudencia de esta S. de Casación Laboral ha establecido de manera reiterada y pacífica que en ambos casos, dichas sanciones operan si se evidencia que el empleador actuó desprovisto de buena fe, al omitir el pago de las prestaciones a la finalización del contrato y al momento de no consignar las cesantías en un fondo o hacerlo deficitariamente (CSJ SL8216-2016, CSJ SL1012-2019).


Resaltó que esta Corporación ha explicado que la sanción por la no consignación anual de la cesantía, según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de salario por cada día de mora en la consignación anual, que se cuenta a partir del 15 de febrero del año siguiente al de su causación y va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues a partir de esta última inicia la indemnización del art. 65 del CST (CSJ SL423-2019).


Tras reseñar los dos puntos sobre los que recayó la apelación de la demandante, acotó que la sentencia CSJ SL8216-2016 refirió que «"la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarizacion o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y «liquidar sobre ellas prestaciones sociales que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o a otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe"». Resaltó que tales supuestos se presentaron en el sub examine, como quiera que no existió justificación para que con posterioridad a la terminación del contrato y sólo después del reclamo elevado por la demandante ante el Ministerio de Trabajo,


[…] F. concluyera que la bonificación mensual siempre fue factor salarial, lo que no puede excusarse en una indebida interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo la juez de primer grado, pues la jurisprudencia laboral ha sido pacífica al considerar que los errores respecto a las normas jurídicas...

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