SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04099-00 del 01-12-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | STC16266-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-04099-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala del primero de diciembre de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que E.D. de C., Y. y Ana Ligia D. le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 10 006 2021 00223 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que se declararan nulas las providencias emitidas el 29 de julio y 24 de agosto de 2021 y se ordenara al Juzgado convocado «continuar con el proceso de sucesión bajo el radicado No 2021-00223».
Como soporte de ello, indicaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión intestada de L.D. de Cuchimaque por ellas promovida, les reconoció la calidad de herederas, dispuso emplazar a quienes pudiesen tener interés y notificar a B.C.C., E. y Miguel Ángel Cuchimaque D. como herederos (23 abr. 2021), quienes formularon reposición aduciendo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 10 de agosto de 1983, aprobó el trabajo de partición y liquidó la sociedad conyugal de la causante.
Manifestaron que el a quo repuso el admisorio y rechazó la demanda (29 jul.), decisión que mantuvo incólume (24 ag.) y el superior convalidó (30 sep. 2021).
Aseveraron que se incurrió en «vía de hecho», porque el fallo aprobatorio de la partición proferido en 1983 no les es «oponible», en la medida que no se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni «se elevó a escritura pública», incumpliendo así las «exigencias formales» previstas en los artículos 756 del Código Civil y «522 del Código General del Proceso». De modo que, en su entender, el trámite mortuorio debe continuar.
2.- El Tribunal de Bogotá relató lo surtido en el juicio cuestionado, remitiéndose a las razones expuestas como fundamento de la providencia de 30 de septiembre pasado.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige contra los interlocutorios emitidos en primera instancia (29 jul. y 24 ag. 2021), se analizará únicamente el expedido por la Sala...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba