SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87885 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87885 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente87885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5475-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5475-2021

Radicación n.° 87885

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ZOILA MARITZA ROSERO RIASCOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Zoila Maritza Rosero Riascos demandó a P.S.A. y C. para que se declarara la «nulidad» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS).


En consecuencia, requirió que se condenara i) al fondo privado a trasladar a C., la totalidad de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos; ii) se ordenara a esta última aceptar y tramitar el recaudo de los dineros que conservaba P.S.A. y activar su afiliación en el RPMPD y, iii) se condenara a lo que resultare probado.


Relató que nació el 13 de febrero de 1960; que estuvo afiliada al ISS, en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1998; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba vigente su afiliación al RPMPD; que el 1° de enero de 1999 suscribió formulario de vinculación a P.S.A.; que a la fecha del traslado acumulaba 941,57 semanas.


Apuntó que la AFP privada no realizó cálculo actuarial alguno que le permitiera advertir la diferencia del valor de la mesada pensional en cada uno de los regímenes; que no le informó que en el RAIS, el monto de la pensión dependía de la modalidad que escogiera, de los rendimientos de capital fluctuantes, del riesgo de inversión conforme el portafolio, del alto costo de la venta del bono pensional, de los gastos de administración, etc.; que tampoco se le comunicó que en el RPMPD tenía un «derecho pensional cierto», con un valor vitalicio constante, con requisitos fijos y establecidos por ley.


Indicó que P.S.A. no le explicó que para obtener la pensión a los 57 años estaba sujeta a alcanzar un monto base determinado y que para obtener una mesada superior al mínimo, se vería forzada a cotizar más años que los exigidos en el RPMPD, sin que tampoco existiera una garantía sobre el monto final de la prestación; que el fondo en su afán por recaudar afiliados, faltó a su deber de aconsejar con honestidad y diligencia; que la asaltó en su buena fe, porque omitió datos relevantes que afectaban su futuro pensional; que no le suministró información clara, completa y cierta sobre las consecuencias y efectos del traspaso de régimen.


Señaló que el 21 de diciembre de 2015 radicó la solicitud de nulidad del cambio ante P.S.A., la cual se le negó mediante Comunicación rad. n.º 8313381 de 15 de enero de 2016; que el 27 de mayo de 2016 peticionó la activación de su vinculación ante C., pero el 2 de julio de 2016, con rad. n.º 2016-5480386, le fue rechazada; que agotó la reclamación administrativa ante las dos entidades (f.º 38 a 56 y 61 a 75, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y el periodo en el que la promotora estuvo vinculada al RPMPD, el número de semanas cotizadas a ese régimen, la petición de activación y su contestación.


Agregó que lo demás no era cierto o no le constaba por tratarse de hechos ajenos a ella.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «el error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 87 a 99, ibídem).


Porvenir S. A. también se resistió a las súplicas. Aceptó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante estaba afiliada al ISS, así como la solicitud de nulidad de traslado y su respuesta.


Refirió que los restantes supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros; que la actora se encontraba válidamente afiliada al fondo; que el traslado se realizó con plena voluntad y para ello suscribió el formulario correspondiente; que para la calenda de la migración, no tenía la obligación de realizar cálculos actuariales ni proyecciones y, por el contrario, suministró la información oportuna, necesaria y suficiente relativa a las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y sus diferencias.


Formuló como excepciones meritorias las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º 130 a 135 del cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad del traslado realizado el día 25 de noviembre de 1998 por Z.M.R.R. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación efectuada por Z.M.R.R., a la sociedad administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Z.M.R.R., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causados.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S. A., con motivo de la afiliación de Z.M.R.R., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada PORVENIR S. A. se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV.


SEXTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del CPT (acta de f.º 165 a 167, en relación con el CD f.°164, ib, mayúsculas y negrita del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por P.S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el 21 de agosto de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones.


Argumentó que debía determinar la viabilidad de la nulidad del traslado al RAIS y, en consecuencia, si era procedente la devolución de frutos, intereses y rendimientos acumulados en la cuenta de ahorro individual hacia C.; que se encontraba acreditado que la demandante nació el 13 de febrero de 1960 (f.º 4 del plenario); que cotizó al extinto ISS desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1998, un total de 941,57 semanas (f.º 105, ibidem); que el 25 de noviembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP P.S.A., con fecha efectiva del 1º de enero de 1999, entidad a la que actualmente se encontraba vinculada (f.º 136 a 149, ib).


Explicó que la vinculación a una AFP era un acto jurídico que requería para su eficacia y validez, el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la solemnidad que se exija en los actos o contratos.


Señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), estableció que la selección de cualquiera de los regímenes era libre y voluntaria por parte del afiliado; que para tal efecto, éste debía manifestar por escrito su elección; que el artículo 271 del mismo compendio estableció que cualquier persona natural o jurídica que impidiera o atentara contra el derecho de afiliación y selección, generaba la ineficacia de ese acto jurídico y con ello la posibilidad de realizarlo nuevamente en forma libre y espontánea.


Aseguró que el inciso 1º del artículo 114 ibidem, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que se trasladaran por primera vez del RPMPD al RAIS la presentación de una comunicación en la que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que a su vez, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación; que esta última circunstancia fue la que sucedió en el caso de la demandante y se cotejaba con el recuadro denominado «voluntad de afiliado» en la solicitud de vinculación diligenciada ante Provenir S. A. el 25 de noviembre de 1998, en la que se había consignado:


[…] hago constar que realizo de forma, libre, espontánea y sin presiones, la escogencia del régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y Cesantías P.S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales, teniendo claro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos (f.º 136, ibidem).


Esgrimió que lo anterior denotaba que la decisión de la demandante fue voluntaria, espontánea y sin presiones y cumplió las solemnidades para que produjera efectos; que en el plenario no existía ninguna prueba que reflejara un consentimiento ineficaz o afectado de nulidad, como lo afirmó la parte demandante, máxime que la suscripción de la preforma no había sido desconocida ni reprochada.


Discurrió que no se acreditó la existencia de ningún vicio del consentimiento, pues, como lo dispuso el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de...

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