SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79447 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79447 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79447
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4812-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4812-2021

Radicación n.° 79447

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por V.D.J.A.C. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el PRIMERO a la SEGUNDA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


V. de J.A.C. demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literal b) de la CCT suscrita entre la ETD y Sintratel, a partir del 24 de junio de 2012, liquidada con base en el salario del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.


Narró que nació el 24 de junio de 1962; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP (en adelante EDT), desde el 14 de enero de 1992 al 23 de mayo de 2004, esto es, durante 12 años, 4 meses y 10 días; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado.


Afirmó que estuvo afiliado a Sintratel; que era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional del artículo 42 de la CCT, suscrita entre esa organización sindical y su ex empleadora; que al momento de su egreso cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios y el 24 de junio de 2012, el de edad, pues en esa calenda arribó a los 50 años; que devengó un salario básico de $2.947.737.60 y un promedio de pagos legales y extralegales de $1.844.674 mensuales.


Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que ese ente territorial asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT; que se asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla como administradora del pasivo pensional de la empresa extinta, a partir de la terminación del acuerdo de reestructuración y hasta cuando se agotaran los recursos previstos para ese pago; que el distrito respondería por el pasivo pensional de la EDT, en los casos que la citada dirección distrital no pudiese asumir esa carga o se agotaran los recursos puestos a su disposición.


Agregó que el 27 y 28 de septiembre de 2012, presentó reclamación ante las demandadas; que por Oficio n.° 201210017972-2 del 11 de octubre de 2012, la Dirección Distrital de liquidaciones negó su pedimento, mientras que el Distrito no dio respuesta (f.° 1 a 22, cuaderno principal).


A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que fue asignada como administradora del pasivo pensional de la EDT, por lo que su responsabilidad estaba limitada al cálculo actuarial recibido al momento de su extinción; que el distrito respondería por la carga pensional cuando se agotaran los recursos; que el accionante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma desfavorable.


Negó que éste tuviese derecho a la pensión que solicita, puesto que la convención colectiva de trabajo era aplicable a servidores y no a ex trabajadores; que al momento de su retiro aquél dejó de ser beneficiario del acuerdo colectivo.


Dijo que no le constaban los demás supuestos de hecho por tratarse de una relación laboral ajena a ella.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 166 a 186, ibidem).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se resistió a los pedimentos. Aceptó que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la EDT, conforme a lo establecido en el Decreto 169 de 2006; que su eventual responsabilidad estaba limitada a las obligaciones causadas al 15 de diciembre de 2006.


Señaló que no le constaban los demás hechos por ser relativos a terceros o tratarse de pretensiones o trascripciones del texto convencional.


Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, hoy Colpensiones, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 336 a 354 y 363, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: Declarar no procedentes las excepciones que presenta la administración bajo la modalidad de mérito, todo ante las resultas del proceso y porque al demandante le asiste el derecho social con carácter irrenunciable imprescriptible garantizado y protegido por la constitución y la ley.


SEGUNDO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante el derecho y disfrute de la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 […] debidamente indexada y actualizada.


TERCERO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante los ajustes y mesada adicionales de ley.


CUARTO: Condenar en costas a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante las costas del presente proceso […].


QUINTO: Consúltese la presente providencia por el superior jerárquico […] (acta de f.º 425, en relación con el CD f.° 375, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandadas, resolvió:


PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, los cuales quedan así:


SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor V. de J.A.C. la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, a partir del 24 de junio de 2012.


TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor V. de J.A.C. los reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y una mesada adicional.


CUARTO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor V. de J.A.C. las costas del proceso […].


SEGUNDO […]: Adicionar la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor V. de J.A.C. tiene carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo el lleno de los requisitos de ley le llegue a conceder, si a ello hay lugar.


TERCERO: Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause, los aportes de salud con destino a la EPS que este afiliado el actor o que sea de su preferencia.


CUARTO: Confirmar la sentencia en lo demás.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la parte vencida.


Precisó que determinaría si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y, en caso afirmativo, quién era la obligada a su pago, en qué cuantía y si procedía la excepción de prescripción respecto de las mesadas.


Afirmó que entre folio 98 a 135, ibidem, obraba la CCT sobre la cual se soporta la demanda, la cual fue aportada con nota de depósito; que no fue motivo de controversia: i) que el accionante prestó sus servicios a la extinta EDT, 12 años, 4 meses y 9 días, entre el 14 de enero de 1992 y el 23 de mayo de 2004 (f.° 27 a 28, ib); ii) que cumplió los 50 años el 24 de junio de 2012, pues nació en igual fecha de 1962 (f. º 25 ibidem); iii) que alcanzó la edad pensional cuando no tenía la condición de trabajador activo, puesto que mediante Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la extinción de la EDT (f. º 53 a 55, ib) y el contrato de trabajo finalizó con ese hecho, según se constata en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de folio 27 a 28, ibidem.


Indicó que al tenor del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la pensión allí prevista aplicaba a quienes completaran el requisito de tiempo de servicio, aun cuando el arribo al de edad fuera posterior al retiro del mismo, puesto que era un requisito de simple exigibilidad, conforme los fallos CSJ SL5334-2015 y CSJ SL8184-2016.


Razonó que según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, «reiterada en el 2012 bajo el radicado 45402», en armonía con las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CC SU555-2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho pensional del convocante, puesto que admitió los beneficios pensionales extralegales que estuviesen siendo prorrogados hasta el 31 de julio de 2010 y garantizó la protección de los derechos adquiridos, supuesto que era aplicable al caso, ya que el derecho convencional se causó al cumplimiento de los 10 años de servicios por parte del empleado, de acuerdo con la definición que respecto de tales prerrogativas...

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