Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39495 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39495 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente39495
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 39495

A. No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3.) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovieron C.F.P. Y OTROS.




ANTECEDENTES



C.F.P. Y OTROS llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarles el reajuste de sus mesadas pensionales, en un 5.77% mensual para el año 2000, 6.25% para el año 2001, 7.35% para el año 2002, 8.01% para el año 2003, 8.51% para el año 2004, y subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, “teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, si no (sic) las nuevas diferencias que resulten por reajustes al 15%” (folio 2), los intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A.; que Electricaribe esta obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el parágrafo tercero del artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo compiladas de 1983-1999,2000-2001; para el año 2000 la demandada reajustó las pensiones en un 9.23%, el 8.75% para el año 2001, el 7.65% para el año 2002, el 6.99% para el año 2003, el 6.49% para el año 2004, siendo que se debió reajustar por el porcentaje expresado anteriormente, esto es, 15%.


Agregan los demandantes, que la accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en todas sus obligaciones laborales; la sustitución patronal se dio desde el 16 de agosto de 1998; los demandantes eran afiliados a S. cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 70 a 82), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2008 (fls. 477 a 497), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en razón a las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 8 de diciembre de 2001 hacia atrás pretendidas por los demandantes; condenó a la accionada a reajustar a los accionantes su mesada pensional a partir del año 2001, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4ª de 1976, en un 15%; a pagarles las diferencias pensionales con ocasión de la aplicación del reajuste del 6.25% para el año 2001, debidamente indexadas así: C.F.P. por $44.960.065; J.G.V. $65.726.699; H.F.N. por $66.764.899; Fernando Álvarez Castillo por $35.756.571; ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., verificar y liquidar las diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir del año 2006 y subsiguientes para los accionantes; absolvió a la Electrificadora del Atlántico llamada en garantía; e impuso costas a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, adicionó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia (adiciones que no son objeto del recurso de casación); la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que los demandantes son jubilados de la demandada con base en el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A.; transcribió el parágrafo tercero de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes compilados para los periodos 1998-1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y S., que dice:


Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia”. (Folio 520).



Después, señala que dicha disposición estipula que a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, “la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la Ley, por tal motivo debemos concluir que el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976”. (Folio 520).


A renglón seguido, aludió a la sentencia de esta S. de la Corte del 19 de septiembre de 2006, sin indicar número de radicación, donde se sostuvo lo siguiente:


Si el Tribunal al fijar el alcance del precepto convencional en armonía con la disposición legal asumió que aquella debía entenderse en el sentido de que las pensiones que se encontraran dentro del rango establecido en la segunda se reajustarían anualmente mínimo el 15%, independientemente de si la Ley 4ª se encontraba o no vigente al momento de causación del reajuste o de si para ese momento existían nuevas normas de orden legal regulando el tema del reajuste pensional en términos diferentes, juzga la Corte que tal interpretación resulta razonable y atendible pues está conforme con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a los enunciados normativos en estudio, aparte de que en el ejercicio interpretativo analizado no se advierte que se haya distorsionado o alterado en forma grave lo acordado por los contratantes.


Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina”. (Folio 521).




Seguidamente, concluyó que:


como el caso bajo estudio es igual a los anteriores fallados por esta S. y, traídos a colación a pie de página, se impone confirmar la condena impuesta por el A-quo por este concepto, sin entrar a verificar los montos fijados por el J. ya que frente a ello no hubo reparo.” (Folio 521).



EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, respecto de las condenas impuestas en su contra y a favor de los señores C.F.P., J.G.V., H.F. NIETO y F.Á.C., y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto CONFIRMÓ la proferida por el Señor J. Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a ELECTRICARIBE a reconocerle y pagarle a los demandantes, el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones, a partir del 8 de Diciembre de 2001.” (folio 24), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas.



De manera subsidiaria, solicita que:



(…) la Honorable Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del A Quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No. 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.” (Folio 24).



Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por los demandantes; se estudiarán, por separado y en el orden en que fueron planteados, los dos iniciales, por cuanto el primero persigue la casación total y el segundo el aniquilamiento parcial del fallo gravado. Luego se examinarán y decidirán en conjunto los cargos tercero y cuarto, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, cual es demostrar que los reajustes pensionales...

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