SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62606 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62606 del 28-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Mayo 2019
Número de sentenciaSL2047-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2047-2019

Radicación n.° 62606

Acta 16


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y C.O.G., junto con E.M. y A.S.M.O..



  1. ANTECEDENTES


NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y C.O.G., demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se les reconociera: i) el reajuste de las mesadas pensionales causadas en los años 2008, 2009 y 2010, en los porcentajes del 8.6 %, 7.67 % y 11.4 %, respectivamente, así como los subsiguientes, en un porcentaje no inferior al 15 %, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976, por así autorizarlo la Convención Colectiva 1983-1985; ii) las diferencias pensionales retroactivas; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas adeudadas y, v) las costas procesales.


N., que ELECTRICARIBE S. A. ESP estaba obligada a reajustar en un 15 % sus mesadas pensionales de los años 2008, 2009, 2010, según el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976, conforme lo pactado en el artículo 106 de la «Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999», toda vez que su prestación era inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes; que la demandada reajustó sus mesadas teniendo en cuenta el IPC de cada año, que correspondió, respectivamente, a 6.40 %, 7.67 % y 3.60 %, por lo que fueron inferiores a los pactados en ese acuerdo; que les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976.


Afirmaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP en sus obligaciones laborales, quien les había otorgado pensión, aplicando el porcentaje de los reajustes pretendidos; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, otorgada por la Notaria 45 de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos entre las sociedades referidas y, a partir del 16 de agosto de 1998, operó la sustitución patronal, por lo que ELECTRICARIBE S. A. ESP era responsable del reajuste demandado (f.° 108 a 112, cuaderno principal).


ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto los hechos relacionados con el vínculo contractual que sostuvo con la Electrificadora del Atlántico S. A. EPS, la sustitución patronal y su responsabilidad en el pago de las acreencias pensionales de los demandantes. Negó los demás, por cuanto los reajustes pensionales los efectuó conforme las regulaciones legales y extralegales, sin que tuviese obligación de respetar un tope mínimo del 15 %.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 132 a 145, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2010, resolvió:


1° DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de propuestas por la empresa demandada.


2° ABSUÉLVASE a la empresa demandada de las pretensiones acumuladas en la demanda a nombre de N.V. DE BORJA y CARLOS OCHOA GONZÁLEZ por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


3° ABSUÉLVASE a la empresa demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


4° CONDÉNESE a la demandada a incrementar la pensión de los actores E.M.C. y ARMANDO SAMUEL MENDIVIL ORDOÑEZ, con base en la norma convencional aquí aplicada.


5° CONDÉNESE a la demandada a pagarle al demandante EFRAIN MARTÍNEZ CONRADO por diferencia en la pensión de jubilación, las sumas siguientes debidamente indexadas:

2008, la suma de $2.519.916.oo

2009, la suma de $5.029.360.oo.


6° CONDÉNESE a la demandada a pagarle al demandante ARMANDO MENDIVIL ORDOÑEZ por diferencia en la pensión de jubilación, las sumas siguientes debidamente indexadas:

2008, la suma de $2.373.840.oo

2009, la suma de $4.827.760.oo

2010, la suma de $7.813.632.oo


Así mismo, la demandada deberá pagar la diferencia que se presente en la pensión con base en la convención, mientras esta sea inferior a 5 salarios mínimos legales, tomado como tal la determinada en esta decisión, cuando llegare a ser superior a 5 salarios mínimos aplicará los incrementos de ley. Si comparado el valor que corresponde por pensión, conforme a ésta sentencia, con aquél que pague la demandada, se presenta alguna diferencia, la demandada deberá pagarle al actor esa diferencia.


7° CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense (f.° 398 a 407, cuaderno 2 el Juzgado).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de N.E.V.D.B. y consulta a favor de C.O.G., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, resolvió:


1.° REVÓQUENSE los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de E.M., A.S.M.O., C.O.G. Y NURYS (sic) ESTHER VILORIA DE BORJA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”


2° DECLÁRESE parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas pensionales de los demandantes con anterioridad al 17 de marzo de 2007.


3° DECLÁRENSE NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.


4° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a pagar a la demandante, señora N.E.V.D.B. la suma de TRECE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS (13.373.094.00), por concepto del reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, entre 17 marzo de 2007 y diciembre de 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada.


4° (sic) CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al demandante señor C.O.G. la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.437.784.00), por concepto del reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, entre enero y diciembre de 2008, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada, siempre y cuando no exceda la pensión de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes


5° SIN costas en esta instancia.


Dijo, que debía determinar si a la señora NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y al señor C.O.G., les eran aplicables los beneficios de la CCT celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Electricidad de Colombia y la demandada, en los años 1983 a 1985.


Afirmó, que es un hecho incontrovertido, la calidad de pensionados de los demandantes; que se allegaron al expediente los siguientes documentos: i) la compilación de acuerdos colectivos de trabajo, con la correspondiente constancia de depósito, conforme lo exigen los artículos 470, 471 y 490, del CST; ii) la certificación de folio 109 del expediente, que da cuenta que la señora VILORIA DE B., obtuvo su prestación económica, a partir del 1° de mayo de 2005, así como el monto de las mesadas pensionales entre enero de 2006 y diciembre de 2010 y los incrementos que fueron aplicados por la demandada; iii) la certificación de folio 205, ibídem, que informa que el señor O.G. fue pensionado con fundamento en la CCT; iv) las copias de las actas de conciliación celebradas el 3 de octubre de 2006, entre los demandantes y la demandada.


Sostuvo, que para resolver el litigio debía tener en consideración los artículos 48 y 53 de la CN, el artículo 21 del CST y el «parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Normas Convencionales (fl. 66)», a fin de determinar si había lugar a aplicar a los demandantes el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976; que la Corte se había pronunciado sobre la procedencia del incremento convencional objeto de debate, mediante sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y, sobre su naturaleza, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40094, que cita.


Expuso que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2011, rad. 37502, erró el primer J. al negar el derecho de la señora VILORIA DE BORJA, bajo el argumento de que el incremento pretendido debió ser reclamado por el trabajador José Omar Borja Medina, pues con ello desconoció la naturaleza legal de la pensión de sobrevivientes y la transmisibilidad de la prestación convencional que en vida disfrutó el citado señor, toda vez que la pensión voluntaria que reconoce un empleador a un trabajador, se rige por las mismas reglas de pensión de jubilación legal, en lo que atañe a las repercusiones y alcances del derecho, con posterioridad al deceso de su titular, razón por la cual no es susceptible de modificación por las partes; que, en los términos del acuerdo colectivo, el derecho pensional de la señora B. de M. incluía los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, por lo que, atendida su claridad, no le era dable darle un sentido diferente, según lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750.


Afirmó que, en consecuencia, «[…] como los demandantes adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, pero en vigencia la misma- son destinatarios del precitado...

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