SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82825 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82825 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente82825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5455-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5455-2021

Radicación n.° 82825

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Nidia Martínez Pérez llamó a juicio a C.S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo la expedición del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados al ISS entre el 1° de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de 2000, con sus rendimientos financieros; el reconocimiento de la pensión por vejez y el pago de las costas del proceso.


Dijo, que laboró con la sociedad Productos Autoadhesivos Arclad S. A. entre el 1° de noviembre de 1984 y el 30 de enero de 2009, período que equivale a 24 años y 3 meses; que cotizó al sistema pensional del ISS 822,29 semanas, desde el 1º de noviembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000 y al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A., 424, desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de enero de 2009; que esos aportes suman 1.246,29; que reclamó la pensión por vejez a C.S.A., la cual fue negada mediante Comunicado BP-R-I-L 4839-05-10, argumentando que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual no le permitía acceder a la prestación y que no tenía derecho a bono pensional porque de acuerdo a lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: «EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO PENSIONADO NO ISS NO COMPATIBLE CON EL TIPO DE BONO SOLICITADO»; motivo por el cual procedía la devolución de saldos una vez cumplidos los 57 años.


Afirmó, que el 7 de julio de 2010 C.S.A. le solicitó nuevamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Público que expidiera dicho título, y ocho días después esta entidad negó la petición aduciendo que no tenía derecho porque recibía una pensión de vejez del Fondo de Prestaciones Sociales del M., desde el 9 de julio de 2004 y, pensión de jubilación de Cajanal desde el 1º de julio de 2005; que el 3 de agosto de 2010 el fondo privado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a tal decisión y, 25 días después el Ministerio confirmó su decisión.


Aseguró, que le asistía derecho al bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados en el sector privado, pues aparte de que los mismos son compatibles con los aportes que efectuó como docente del magisterio por disponerlo así el artículo 31 del Decreto 692 de 1994; el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplicaba a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por mandato del artículo 279 de la normatividad aludida (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la emisión de bonos pensionales corresponde a la oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la accionante no colma los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión por vejez; y que ésta no se puede reconocer a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma normatividad, porque éste no tiene aplicación en el RAIS.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada; falta de causa para demandar; prescripción; compensación; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarias de la pensión de vejez; y, buena fe (f.° 84 a 92, ibídem).


Respecto a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante providencia del 5 de marzo de 2013 se tuvo por no contestada la demanda (f.° 160 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 215 a 236 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por el Estado- Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. y por Cajanal- a favor de la señora NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ identificada con […], con la prestación económica derivada de las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., representado legalmente por […]o por quien haga sus veces. siendo procedente la expedición del bono pensional tipo A con destino a ésta última entidad, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por el Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría o por quien haga sus veces, a reconocer y efectuar la liquidación del bono pensional tipo A, a favor de la señora N.M.P. identificada con […], por las cotizaciones efectuadas en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de noviembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2000. Formalizado lo anterior, se ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a realizar la correspondiente emisión y pago del bono pensional tipo A con destino a COLFONDOS S.A., con los rendimientos causados hasta el momento en que se expida el bono referido, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., representado legalmente por […] o por quien haga sus veces a recibir el Bono Pensional Tipo A expedido por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por […] o por quien haga sus veces, con los correspondientes rendimientos causados hasta el momento de la emisión del bono, a favor de la señora NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ identificada con […] con el fin de que los incluya en su cuenta de ahorro individual y proceda a establecer si la asegurada cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez y de no ser así, proceda a la devolución de saldos, conforme quedó expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2018 (f.° 281 a 294 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el sistema general de pensiones cuenta con dos regímenes excluyentes entre sí, el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida, frente a los cuales, por ningún motivo una persona puede estar afiliado de manera simultánea, lo que justifica el contexto en que operan los bonos pensionales regulados por el artículo 113 y siguientes de la ley 100 de 1993, definidos como un título valor que se integra por los aportes que hace el afiliado antes de seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, y cuyo destino es la financiación de las pensiones derivadas de esa afiliación (vejez, invalidez, o sobrevivientes), trascribiendo el articulado correspondiente, así como el 11 del Decreto 1299 de 1994 que prevé lo referente a la redención de los mismos.


Explicó las tipologías de bonos existentes, así como sus diferencias, para decir que cuando se trata de determinar el valor de uno de ellos, se debe establecer una pensión de vejez de referencia para cada persona afiliada, que se calcula con el salario que ésta tendría a los 60 años si es mujer o a los 62 si es hombre, resultante de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontraba cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al sistema según la variación porcentual del IPC, por la relación que exista entre el salario -medio nacional a los 60 si es mujer o a los 62 si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiese tenido el afiliado a dicha fecha (artículo 117 de la Ley 100 de 1993).


Indicó, que conforme al artículo 128 de la CP, nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley.


Aludió, que esta S. de la Corte y la Sección Segunda del Consejo de Estado han precisado que la percepción simultánea de una pensión de jubilación en la cual se involucran dineros que provienen del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y una de vejez; únicamente estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, pues se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes. Si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella es incompatible con la pensión de jubilación, citando al efecto las sentencias de esta Corporación 7 sep. 2010, rad. 35761 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413 y, del Consejo de Estado, CE 17 abr. 2013, rad. 25000-23-25-0002009-00274-01 2297-11 y CE 19 feb. 2015, rad. 0882-2013.


Agregó que, no puede olvidarse: i) que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. creado por la Ley 91 de 1989 y previó que las prestaciones a cargo de éste «serán compatibles con pensiones o cualquier clase...

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