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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40413 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente40413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 40.413

Acta. No. 023



Bogotá D.C., cuatro (4) de julio dos mil doce (2012).



AUTO



Las múltiples y recurrentes inquietudes y solicitudes elevadas por el demandante en las instancias y opositor en el recurso de casación ya han sido resueltas por la Corte mediante providencias en firme de 12 de mayo de 2009 (admisión recurso extraordinario), 2 de junio de 2009 (traslado al recurrente para presentación de demanda de casación), 14 de noviembre de 2009 y 7 de septiembre de 2010 (admisión de demanda y auto que resuelve reposición contra proveído anterior) y 8 de febrero de 2012 (resuelve solicitud). En consecuencia, a ellas deberá atenerse, como a lo resuelto en el presente fallo.



SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió JAIRO ARTURO BECERRA MEDINA.


I. ANTECEDENTES


1.- En lo que interesa al recurso, el actor persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2000, cuando cumplió los 60 años de edad, por contar con 599 semanas de cotización y estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


2.- Fundó las anteriores pretensiones, además del cumplimiento de los requisitos legales, en que el Instituto demandado le ha desconocido su derecho pensional sustentado en que como la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL’ le reconoció la pensión oficial de jubilación por prestar sus servicios durante 20 años al Estado, no es dable recibir dos asignaciones al mismo tiempo del erario público, sin atender el hecho de que las semanas de cotización a dicho ente de seguridad social las efectuó como consecuencia de contratos de trabajo con patronos o empresas del sector privado.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que su posición está acorde con las disposiciones legales y reglamentarias y conforme con la resolución pensional emitida por Cajanal, particularmente la contenida en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, prescripción, imposibilidad para reconocimientos por fuera del orden legal y la llamada genérica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de noviembre de 2007, condenó al demandado a pagar al actor la pensión de vejez reclamada en valor equivalente al del salario mínimo mensual legal de la época a partir del 1º de junio de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, declarando prescritas las mesadas anteriores a mayo de 2003 e imponiendo costas al vencido en la instancia.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación del demandado el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado y no hizo pronunciamiento sobre costas.


Para el Tribunal, la decisión del juzgado se encontraba a derecho, habida cuenta de que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sobre el cual el demandado sustentaba su negativa al reconocimiento de la pensión de vejez al actor “solo hace referencia al traslado de aportes efectuados por servidores públicos y no por trabajadores privados, como en el caso que nos ocupa, pues la misma está establecida para los bonos pensionales tipo B, que son los emitidos por las entidades públicas y territoriales al ISS con el objeto de financiar las pensiones de sus servidores, por lo que la sala comparte la decisión (…), ya que la misma está constituida por aportes efectuados por el actor a través de un empleador privado y no como servidor público, tratándose de dos regímenes distintos constituidos por aportes provenientes de distintas fuentes”. En apoyo de su razonamiento transcribió lo que consideró pertinente de una sentencia de la Corte Constitucional de 7 de marzo de 2001 de la cual no indicó su radicación, el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 5º de la Resolución número 3122 de 21 de enero de 2005, mediante la cual Cajanal reconoció al demandante la pensión de jubilación.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, le absuelva de los pedimentos iniciales del actor.


Con tal propósito le formula un sólo cargo, que se decidirá a continuación.



VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 17, inciso cuarto, de la Ley 549 de 1999, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.


Dice que el error de interpretación del Tribunal se produjo al entender que el artículo 17, inciso cuarto, de la Ley 549 de 1999, se aplica únicamente a la expedición de bonos pensionales, cuando quiera que lo es también para cuando no se incluyan tiempos de servicios para el reconocimiento de la pensión o no procede la expedición del bono pensional.


Luego de copiar apartes de la sentencia C-262 de 7 de marzo de 2001, afirma que al entrar a regir la ley 100 de 1993 los aportes efectuados antes o después de su vigencia, y con independencia de la relación de trabajo que les dio origen, “constituyen un fondo común de naturaleza pública”, por ende, a pesar de que las dos pensiones de que se trata, de jubilación y de vejez, aparezcan en diferente legislación y estén administradas por entidades distintas, “responden al régimen de prima media con prestación definida”. De suerte que, no es posible el doble reconocimiento de una pensión que ampara el mismo riesgo como es el de vejez.


Para que sea tenido en cuenta en sede de instancia, alega que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación otorgada por Cajanal por estar en régimen de transición y el que ahora pretende también lo es por estar en la misma transición, de modo que no le resulta válido aspirar a dos pensiones con posterioridad a la vigencia del sistema pensional creado por dicha normatividad, dado que ello afecta los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que lo inspiran. Según el recurrente, a pesar de no estar vigente para cuando el actor adquirió el derecho a la pensión reconocida por Cajanal, las...

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