SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85947 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85947 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente85947
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5460-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5460-2021

Radicación n.° 85947

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le promovió JAIRO GARCÍA GRACIA.


Se reconoce personería al Dr. Germán Gonzalo Valdez Sánchez, como apoderado judicial de la parte demandada en los términos del mandato visible a folios 93 y siguientes del cuaderno de la Corte, aclarando que el mismo fue extendido por el representante legal de la Fiduciaria la P.S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca.


  1. ANTECEDENTES


Jairo García Gracia llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para obtener la ineficacia del Acta de conciliación n.° 1702, suscrita ante la Dirección Territorial del M., por desconocer los artículos 13 y 53 del CST y el 53 de la CP.


Como consecuencia de lo anterior y en atención a que el petente era beneficiario de la Convención Colectiva del 24 de marzo de 1987 y de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó el pago del retroactivo pensional, desde el 5 de julio de 2008, con la indexación, la mora del 1617 del CC y el reajuste de la prestación conforme al artículo 8° del Acuerdo extralegal de 1985 o el del 14 de la Ley de Seguridad Social Integral (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas aspiraciones, sostuvo que, desde el 23 de mayo de 1986 al 16 de agosto de 1998, estuvo vinculado con la Electrificadora del M.; que la convocada compró la compañía antes mencionada y se realizó convenio de sustitución patronal, el 4 de agosto de 1998.


Dijo, que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, y en la Convención de 1987, se estableció una pensión con 20 años de servicio y 50 de edad; que esos requisitos, en su orden, se reunieron el 23 de mayo de 2006 y el 5 de julio de 2008, razón por la cual, solicitó la prestación de origen extralegal, la que fue negada porque, supuestamente, en el 2003, se suscribió un acuerdo con S., que en su artículo 51 aumentó los años de servicios, en 3 más.


Manifestó, que las calendas adicionales de labores, las acreditó en el 2009 y, el 2 de noviembre de 2012, suscribió una conciliación, que reguló el derecho pensional, que hacía parte de sus mínimos y era cierto e indiscutible.


La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del actor y que el artículo 51 del acuerdo de 2003, modificó las condiciones para optar por la pensión de jubilación convencional, incrementando los años de servicio y, por lo tanto, el derecho se causó hasta el 5 de julio de 2011.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, compensación, pago de la obligación, mala fe y abuso del derecho del demandante-nadie puede alegar a su favor su propia culpa, carencia de acción, cobro de lo no debido, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y precedente judicial (f.° 141 a 159 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., con sentencia del 24 de agosto de 2018 (f.° 232 a 233 del cuaderno 1), declaró la nulidad del acta de conciliación 1702 del 2 de noviembre de 2012, suscrita entre los contendientes y condenó a la accionada al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del retiro del servicio; fijó como monto de la mesada pensional, para el año en que se profirió la decisión, la suma de $1.174.428; declaró que el accionante era beneficiario del reajuste anual equivalente al 15 % y absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con el fallo cuestionado en este recurso, del 16 de mayo de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 23 a 25 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía determinar si el actor, al momento de suscribir el acta de conciliación, tenía una mera expectativa o un derecho adquirido y, en consecuencia, establecer si esta era nula así como también si había lugar al reconocimiento de los derechos convencionales reclamados.


Para resolver, estimó que el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, no era válido y no producía efectos, porque no se propuso hacer más inteligible la convención, para entonces vigentes o mejorar las condiciones, sino que la trasformó y aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación; que esa modificación convencional, que se pretendió introducir, era inadmisible por ese medio, porque lo logrado entre los contratantes, fue suscrito y depositado.


Citó, el artículo 12 de la Convención de 1987 e hizo lo mismo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial el parágrafo transitorio 2°.


Reprodujo la sentencia de casación CSJ SL1409-2015, e informó que ese criterio, relativo al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 , se reiteró en varias oportunidades, como por ejemplo en la CSJ SL1428-2018.


C., que con posterioridad a la promulgación del acto legislativo, las cláusulas convencionales mantenían su vigencia, por el término inicialmente pactado o hasta el 31 de julio de 2010.


Dijo, que en este asunto, no había controversia que la Convención de 1987, le aplicaba al actor; que este nació el 5 de julio de 1958, arribando a los 50 de edad, el mismo día y mes pero del 2008; que inicio a laborar el 23 de mayo de 1986, por lo que, a igual fecha pero de 2006, reunió los 20 años de servicios.


Con sustento en lo anterior definió que el convocante, para el 5 de julio de 2008, reunió los requisitos exigidos, por lo que, para esa data, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.


En cuanto a la posibilidad de celebrar una conciliación sobre el derecho causado, tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL4341-2018 y ultimó que en casos como el presente trató sobre una prestación cierta e indiscutible, estaba afectado por nulidad, por tener un objeto ilícito.


Finalmente, indicó que el monto y su disfrute no fue objeto de cuestionamiento, corriendo igual suerte la condena a título de reajuste.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente el 1° y 2°, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de similar argumentación...

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