SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87775 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879256022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87775 del 02-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87775
Número de sentenciaSL5422-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5422-2021

Radicación n.° 87775

Acta 045


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO GARRIDO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando G.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la última de las entidades a restituir todos los aportes y sus rendimientos a la primera.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de septiembre de 1955; que se trasladó al fondo privado el 6 de septiembre de 1995, sin que el asesor comercial le hubiera brindado información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales y tampoco realizó un estudio de su situación particular.


Añadió que el 30 de enero de 2018 radicó las reclamaciones administrativas ante ambas entidades, sin que le respondieran la solicitud de manera favorable.


Agregó que Porvenir S.A. realizó una simulación pensional, en donde le proyectó una mesada pensional equivalente a $7.234.100 para cuando tuviera 62 años, mientras que, en el Régimen de Prima Media, con base en los aportes efectuados durante los últimos diez años, con una tasa de reemplazo del 65.57%, obtendría una mesada pensional de $11.465.137.


Al dar respuesta a la demanda, C. rechazó la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico y compensación.


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la simulación pensional y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, buena fe y enriquecimiento sin causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación o traslado del demandante JOSÉ FERNANDO GARRIDO ANGULO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSÉ FERNANDO GARRIDO ANGULO como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.


TERCERO: DECLARAR que el demandante J.F.G.A., para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S. y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2019, al resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las demandadas.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia, el traslado al RPM».


Mencionó que para resolver al asunto tuvo en cuenta todas las pruebas del expediente y después, definió que el marco legal y jurisprudencial eran los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias que identificó con radicados «31989, 56174, 31314, 33083 y 47125» y CC C1024 de 2004.


Señaló que no se discutía que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad; que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de exclusión contempladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el señor G.A. pudo trasladarse en cualquier momento de régimen pensional, pues se encontraba vinculado al de Prima Media con Prestación Definida y que, además, su voluntad se podía manifestar en los formularios pre impresos.


Dispuso que lo anteriormente expuesto «[…] permite señalar que el traslado en la fecha en que ocurrió se puede determinar que es válido, por lo que ahora se debe determinar sobre la falta de asesoría al demandante y la existencia de vicios del consentimiento».


Estimó que en la declaración extra juicio, visible a folios 31 a 33, el demandante reconoció que a mitad del año 1995 recibió varias visitas de asesores comerciales del fondo privado, quienes le indicaron, entre otros aspectos, que le podía reconocer la pensión de vejez antes de lo previsto y que procedía la devolución del dinero si se quería pensionar antes de la edad exigida.


Añadió que en los hechos de la demanda también aceptó que recibió información por parte de Porvenir S.A. «[…] y si bien se señalan algunos aspectos en los que no se dio información, se puede observar que la falta de esta información no implica la vulneración del consentimiento que debe caracterizar la manifestación de la voluntad en los actos jurídicos».


Expuso que a ello se sumaba el formulario de afiliación de folio 52, en armonía con su voluntad de permanencia en este régimen pensional, como quiera que solo en el año 2000 solicitó al fondo privado la proyección pensional, lo que le permitía inferir que no se estaba en presencia de una falta o indebida asesoría sino una simple inconformidad por el monto de la mesada.


Concluyó que en el asunto no se acreditó la vulneración al requisito del consentimiento, y que aún, si en gracia de discusión se aceptara que hubo error en la toma de la decisión, sería de derecho porque este tipo de yerro se refiere a la existencia o a la extinción de los derechos objeto de los regímenes pensionales, por lo que, de todas formas, no configuraría un vicio del consentimiento, según el artículo 1509 del Código Civil.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.F.G.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que es presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, se valen de una argumentación común que se complementa y la solución a impartir es semejante para ellos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1603, 1604, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil.


Señala que los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 establecieron que la información brindada por las administradoras de pensiones debe ser exacta, precisa y suficiente; y en caso de que no se cumplan estos requerimientos se debe declarar la nulidad de la afiliación.


Explica que las entidades demandadas tienen la obligación de diligencia al suministrar la información, ya que debe estar exenta de error, fuerza y dolo para que el afiliado conozca, de manera completa, las posibles implicaciones del cambio de régimen pensional.


Manifiesta que el precedente jurisprudencial que fue desarrollado en las sentencias que identificó CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31989, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL 8 mayo 2019, radicado 68838, definió que son las administradoras de pensiones quienes deben demostrar que le brindaron al afiliado la información necesaria para la toma acertada de la decisión, sin que, para ello, sea suficiente la simple suscripción del formulario de vinculación a fin de probar que actuaron en debida forma.


VI.CARGO SEGUNDO


Impugna la providencia «[…] por la vía directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 167 del Código General del Proceso que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993».


Expone que el Tribunal vulneró el principio de la carga de la prueba al concluir que en el traslado no hubo engaño, por cuanto no lo había probado, desconociendo que, según el criterio jurisprudencial de esta...

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