SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80800 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879257899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80800 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente80800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5466-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5466-2021

Radicación n.° 80800

Acta 044

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los demandantes ARIEL MOSQUERA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO BARCO, LUIS ALBERTO SANDOVAL MILLÁN, LUIS EDUARDO VANEGAS SERRANO y FREDY SOLANO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que tienen el derecho adquirido, de conformidad con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y por mandato del literal a) del artículo 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a las primas semestral extra de navidad, semestral extralegal, semestral de junio, y a la de navidad, consagradas, en su orden, en los artículos 71 a 74 de la citada convención. Consecuencialmente, pidieron su reconocimiento del 30 de mayo de 2013 a diciembre de 2016 y, en adelante, en forma vitalicia, junto con la indexación desde que se causó el derecho reclamado, y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que, al momento de su retiro y dada su calidad de trabajadores oficiales, obtuvieron de la empleadora la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa accionada entre los años 1999-2000, en la siguiente forma:

Nombre

Resolución

Disfrute

Ariel Mosquera González

Res. 003207 del 3 dic. 1999

30-06-1999

Luis Alberto Sandoval Millán

Res. 2695 del 16 nov. 1999

15-04-1999

José Alberto Delgado Barco

Res. 01579 del 19 jul. 1999

30-05-1999

Fredy Solano Vásquez

Res. 003040 del 30 nov. 1999

30-06-1999

Luis Eduardo Vanegas Serrano

Res. 2829 del 22 nov. 1999

30-05-1999

Manifestaron que en las cláusulas 114 y 115 de dicho convenio se pactó el derecho por extensión, en favor de los jubilados, a las primas de diciembre y las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores activos existentes en Emcali EICE ESP, que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirieron su estatus, que no eran otras que las señaladas en el capítulo VI, tales como la prima semestral extralegal del artículo 71, equivalente a 11 días del valor de la mesada pensional; la semestral de junio de la cláusula 72, consistente en 15 días de la misma; la semestral extra de navidad, que contemplaba el pago de 16 días en el respectivo mes, consagrada en el canon 73; y, la prima de navidad del precepto 74, por 30 días.

Aseguraron que, al referirse todas ellas al salario promedio, y por ser extensivas a los jubilados por mandato de los preceptos 114 literal a) y 115, se entienden respecto de la mesada pensional; que al adquirir el estatus en dicha convención, consolidaron un derecho adquirido; que agotaron la reclamación administrativa, siendo negado su derecho; que Emcali EICE ESP les ajustaba la mesada pensional a la cincuentena y/o centena superior según el artículo 97 de la CCT.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión convencional a los accionantes, la firma y vigencia del acuerdo colectivo. Arguyó que, a través de negociaciones, el empleador y el sindicato podían pactar que algunos derechos extralegales fueran modificados o eliminados de otra CCT; que ante la realidad económica para los años 2000, 2001 y siguientes, imperó la convención de 2004-2008, la cual no contempló el beneficio prestacional para los jubilados, por lo que no existió prórroga automática de la precedente. Agregó que las mesadas pensionales fueron reconocidas teniendo en cuenta todos los factores prestacionales convenidos.

Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad de beneficios convencionales a quienes se hayan desempeñado como empleados públicos, compartición de pensión, derogatoria de convención colectiva de trabajo 1999-2000, improcedencia de primas, compensación, carencia del derecho e inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de «derogatoria de convención colectiva de trabajo 1999-2000» y, consecuencialmente, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte vencida, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si los beneficios extralegales solicitados por los demandantes, contenidos en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, le eran aplicables, y si estos constituían derechos adquiridos.

Al respecto, indicó que las primas solicitadas solo pudieron reclamarse en vigencia de la convención colectiva 1999-2000, ya que la de 2004-2008 no las contempló. Además, no se puede hablar de derechos adquiridos porque aquella solo produjo efectos sobre su vigencia, es decir, que solo tenía aplicación temporal, de modo que la nueva podía modificar o derogar sus cláusulas. Explicó:

La convención colectiva 1999 – 2003, al no haberse denunciado, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, porque, a partir del 1 de enero de 2004 empezó a regir nueva convención. Por consiguiente, todos los promotores del litigio adquirieron su estatus pensional bajo la vigencia de la convención colectiva 1999-2000, lo que les da el derecho a la aplicación de ese acuerdo convencional.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, reclaman las primas a partir del 30 de mayo de 2013; por lo tanto, se entendería que durante la vigencia de la convención colectiva citada, los demandantes percibieron el valor de esa prestación que reclaman.

Con apoyo en el artículo 467 del CST y la sentencia CC C-009-1994, aseveró que las convenciones colectivas de trabajo rigen solo durante su vigencia, de modo que no pueden tornarse indefinidas, por cuanto requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos. A partir de esta premisa, razonó:

Atendiendo el precedente jurisprudencial, las convenciones colectivas no tienen el carácter de permanentes, sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y así lo declararon en la convención colectiva 2004-2008 -léase folio 243-, donde se expuso que el cambio de la convención obedeció a las circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa, encontrándose la empresa demandada a partir del 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la nueva convención colectiva, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y tenía un agente especial que hacía las veces de gerente; y es esa la situación económica de la empresa que llevó a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer una revisión de la convención colectiva, en procura de obtener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa, y en uso de esa facultad legal se suscribe la convención colectiva 2004-2008, donde desaparecen los beneficios convencionales establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000.

Por lo tanto, ante la temporalidad de la norma convencional, es...

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