SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84655 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879270322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84655 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84655
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5415-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5415-2021

Radicación n.° 84655

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGINIA TIRADO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


María V. Tirado Montoya demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 23 de agosto de 2016.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con G.V.J. desde agosto de 2007 hasta el día de su fallecimiento; que la muerte fue calificada como de origen laboral; que el 22 de noviembre de 2016 le fue pagada la póliza del seguro de vida que suscribieron ambos designándola como beneficiaria y que él se encargaba del pago de los servicios públicos del hogar, ya que ella era ama de casa y no trabajaba.


Advirtió que el 23 de septiembre de 2016 radicó la reclamación administrativa en P.S. y que mediante comunicación del 14 de diciembre de 2016 le negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no convivieron bajo el mismo techo, ni compartían vida marital de manera permanente e ininterrumpida.


Añadió que «[…] durante los últimos dos años, debido a que el señor G. tuvo problema en el aparcamiento de su moto, en vista de que ya le había hurtado una moto por dejarla hasta el día siguiente afuera del apto. donde convivía con mi poderdante, debió dejar su moto en el apto. donde residen sus hermanos, debiendo así dormir en dicha residencia».


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la muerte de origen profesional, la solicitud pensional y negó los demás, señalando que en la investigación administrativa se encontró que aun cuando existió entre ellos una relación sentimental por nueve años, no tuvieron ánimo de convivencia, pues él vivía solo en un apartamento en otro barrio de la ciudad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario y del derecho, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS JIMENEZ (sic), a partir del 23 de agosto de 2016, conforme se dijo en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y a pagar a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], la pensión de sobrevivientes ordenada en el numeral anterior, la cual será liquidada sobre el 75% del ingreso base de liquidación del causante al momento de su muerte, conforme lo normado en el literal A del artículo 12 de la Ley 776 de 2002. Se autoriza a P.S., a que del retroactivo adeudado se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.


TERCERO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y a pagar a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.


CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por P.S., revocó la decisión proferida en primera instancia y la absolvió de lo pretendido en su contra.


Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de G.V. y en caso afirmativo, si la condena de intereses moratorios sería procedente ordenarla a partir de la fecha de sentencia de primera instancia».


Precisó que no había discusión en que el señor V. Jiménez falleció el 23 de agosto de 2016 como consecuencia de un accidente de trabajo.


Mencionó que, con el fin de acreditar la convivencia, la demandante aportó la historia clínica del causante, una factura de Claro, copia de las pólizas de seguros suscritas por ambos y la liquidación de prestaciones sociales, mientras que P.S. allegó la investigación administrativa adelantada por la firma Análisis del Riesgo Aries S.A.S. Después de lo cual, razonó que,


De los documentos a los que se acaba de hacer referencia para la S. no es posible predicar que existió entre la señora M. (sic) V. Tirado Montoya y el señor G. Alfonso V. Jiménez una convivencia real y efectiva con el ánimo de constituir una familia por lo que pasa a exponerse:


El hecho de que se reporte en la historia clínica y en la factura de claro la dirección de la actora como lugar de residencia no implica que fuera el lugar donde habitara el causante sino una dirección de contacto; en cuanto a los seguros de vida que aparecen beneficiarios el uno, viceversa, del otro, lo que se observa es el ánimo de protegerse mutuamente en caso de algún siniestro y tiene mayor explicación con el hecho de que no tenía cercanía con ningún familiar que quisiera amparar; en cuanto a lo descrito en los resultados de la investigación administrativa, al cual incluso se anexaron las declaraciones voluntarias de Julio Cesar (sic) Roldan (sic) V. y N.R. (sic) V. al resultar contradictorio lo manifestado por los familiares del señor G. y los vecinos de la señora M. (sic) V., estos no permiten a la S. sacar conclusiones de uno u otro sentido frente al requisito de convivencia que se discute.


Por otra parte, de la comunicación dirigida por la administradora del Conjunto Residencial Brisas del Estadio a Positiva Compañía de Seguros en el cual manifiesta que allí vivió hasta el momento del fallecimiento el señor G. solo y que estaría temprano en la mañana y llegaba a altas horas de la noche y en ocasiones no iba al apartamento, la S. considera que es una afirmación amplia y no genera tampoco ninguna convicción frente al tema objeto de debate. En cuanto a las ultimas (sic) de las pruebas documentales que consiste en el informe de ingresos y salidas que se registran en la bitácora del conjunto residencial Brisas del Estadio apto 219, al cual hace referencia la apoderada de la parte demandada, si bien deja entrever que el causante acudía con frecuencia a dicho inmueble no es posible afirmar de su contenido que el señor G. permaneciera allí así como tampoco que ese era el sitio que amanecía todos los días de la semana y aún menos que fuera su residencia principal. Lo anterior, porque su contenido no es certero toda vez que existen varios vacíos e inconsistencias. […]


De lo narrado por la señora C.L.R. se reitera que la testigo merece toda credibilidad...

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