SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94659 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94659 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente94659
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL913-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL913-2023

Radicación n.°94659

Acta 7


Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró A.M.B. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Ana Milena Ballesteros llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en proporción de un 100%, a partir del 27 de julio de 2019, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien en vida respondió al nombre de A.S.P., y se le pague el retroactivo desde entonces, junto con el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2019.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante fundamentó sus peticiones en que C. reconoció pensión de vejez a favor del causante mediante la R. 02605 de 2002. Manifestó que sostuvo una relación de marido y mujer, en unión libre, desde el 19 de julio de 2012, según la declaración rendida por la Sra. A.M.B. el 19 de junio de 2020 y la declaración de convivencia realizada ante la Nueva EPS, para efectos de la afiliación en salud, el 1 de septiembre de 2015.


La parte actora informó que convivió con el causante de forma estable, con amor, colaboración, apoyo mutuo, dependencia económica de ella para con él, nunca se separaron y no procrearon hijos. Aclaró que no convivieron de manera continua en la misma casa, por miedo del causante a tener problemas con su familia, porque él quería que tuvieran una relación tranquila y sin angustias.


También refirió que, pese a no vivir de manera continua, el causante se quedaba dos, tres o cuatro días por semana en la habitación donde ella vivía; en otras ocasiones, solo se quedaba el fin de semana, pero durante el día siempre estaban juntos y la acompañaba al trabajo que ella realizaba, el cual consistía en ayudar a su mamá en el negocio de venta de arepas y chanclas, frente a la cárcel V.H., trabajo que no le daba para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que él siempre iba y le ayudaba a montar y desmontar y vender los artículos que ahí ofrecía.


La accionante agregó que era beneficiaria de la EPS del causante, como lo probaba el certificado del R. (pero que ya estaba retirada), así como con la declaración de convivencia que fue realizada ante la Nueva EPS para ese fin, de 16 de septiembre de 2015.


Según la demanda, el causante falleció de un infarto el 27 de julio de 2019 y la accionante, junto con su madre, estuvo en la velación. Aquella solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, pero le fue negada, porque el análisis de las entrevistas realizadas indicó que ella no convivió bajo el mismo techo con el causante desde el 19 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta el testimonio de la solicitante, quien había manifestado que solo tuvo una relación sentimental con este, lo cual le indicó a C. que ella había mentido en su declaración extra juicio ante notario.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al causante, pero sostuvo que la investigación administrativa que realizó le había determinado que la accionante no convivió con el causante y que todo lo afirmado por la actora debía ser demostrado de conformidad con el art. 167 del CGP.


La pasiva propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ana Milena Ballesteros o carencia de acción y derecho sustancial en cabeza de la actora; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; prescripción, compensación y petición improcedente de intereses.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. Apeló la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 16 de diciembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada (sic) No. 357 del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone:


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de A.M.B. a partir del 27 de julio de 2019, en razón a 13 mesadas al año. La mesada pensional para el año 2021 es de $1.819.459.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a A.M.B. el retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 por valor de $57.505.879.


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a A.M.B. los aportes que debe trasladar al sistema de seguridad social en salud.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a A.M.B. los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES en favor de ANA MILENA BALLESTEROS. Las de primera instancia liquídense por la secretaría del Juzgado. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con «Antonio José Cedeño Ramírez» sic, por al menos cinco años con anterioridad a su fallecimiento, el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta que se trataba de la muerte de un pensionado, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1399-2018 y SL3813-2020, entre otras.


Seguidamente, procedió a establecer si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, dijo acoger la definición del término «convivencia» contenido en la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL1399-2018 a saber: «(…) lo que interesa para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)».


Igualmente, de la sentencia CSJ SL3813-2020, extrajo que la convivencia es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», en reiteración de CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, como también que es «una comunidad de vida estable, permanente, y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».


De allí, el sentenciador coligió que no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los términos de la jurisprudencia laboral, pues, en las relaciones de pareja, hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que popularmente se conoce como «amigos con derechos»; desde las «relaciones furtivas» hasta una verdadera «convivencia efectiva de pareja» que es la que reconoce la ley para efectos de la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha señalado también la Corte Constitucional en las sentencias CC T-128-2016 y T-525-2016, entre otras.


En relación con lo anterior, anotó que, tanto la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL1399-2018, y la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-108-2020, han sostenido que la «convivencia» debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que se desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.


Así, el juez colegiado citó apartes de las sentencias CSJ SL14237-2015, SL6519-2017 y SL1399-2018, a saber:


[…] Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes...

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