SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84206 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84206 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente84206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3813-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3813-2020

Radicación n.° 84206

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que MARÍA FABIOLA VARGAS PENILLA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que adelanta contra MANUELITA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente de M.B., le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 30 de marzo de 2004, día siguiente a la fecha de su deceso.


En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las mesadas pensionales adicionales y causadas, los incrementos de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que sostuvo unión marital de hecho con el de cujus desde 1969 hasta la fecha de su fallecimiento -29 de marzo de 2004-, pese a que este tenía vínculo matrimonial vigente con A.R.B.; que de su relación nació una hija a quien la demandada le otorgaba subsidio familiar y auxilio escolar; que el causante compartía el día con ella y en la noche con su cónyuge; que siempre se brindaron «apoyo, socorro y ayuda mutua»; que cada ocho días visitaban a un amigo en cuya casa el de cujus tenía una habitación en alquiler; que las hijas de este aceptaban tal relación extra matrimonial, y que era quien lo acompañaba a citas médicas y demás actividades cotidianas.


Asimismo, manifestó que la accionada le reconoció al fallecido una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1979 en cuantía de $5.777.30; que el 1.° de septiembre de 2011, solicitó la sustitución de la prestación ante la demandada, petición que negó el 19 de diciembre del mismo año, y que la esposa del causante falleció el 14 de agosto de 2003 (f.° 1 a 9 y 42 a 58).


Al dar respuesta a la demanda, M.S. se opuso a las pretensiones, y de sus hechos aceptó la fecha de la muerte de M.B., la pensión de jubilación que le reconoció, la reclamación del derecho y su respuesta negativa y la muerte de Alpha R.B.. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, prescripción, pago y buena fe (f.° 65 a 70).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.º107 y vto. c. n.º 3):


PRIMERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción Y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial de la demandada […].


SEGUNDO: CONDENAR a MANUELITA S.A. […] a reconocer y pagar a la señora M.F.V.P. […], en los mismos términos y condiciones en que se le venía cancelando al señor M.B. actualizadas estas mesadas al 19 de diciembre de 2008, por encontrarse las anteriores a esta fecha prescritas.


Esta pensión estará sujeta a la actualización e incrementos anuales legalmente establecidos para cada anualidad. Teniendo derecho la beneficiaria a ser afiliada al sistema de seguridad social en salud, quedando autorizada M.S. a descontar de la pensión el valor del aporte por ese concepto.


TERCERO: CONDENAR a MANUELITA S.A. […] al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de febrero de 2012 a la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectué el pago.


CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda a MANUELITA S.A.


QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte demandada […].


TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que formuló la promotora del litigio a quien le impuso costas (f.º 118 vto. cd. nº 4).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama y, en caso positivo, dilucidar a partir de cuál fecha deben imponerse los intereses moratorios


Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que M.B. murió el 29 de marzo de 2004; (ii) que recibía una pensión de jubilación por cuenta de la accionada desde el 19 de julio de 1979, y (iii) que el 1.° de septiembre de 2011 la promotora del litigio agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de manera negativa.


A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de «mínimo cinco años que antecediera al deceso del afiliado o pensionado».

En tal sentido, resaltó que al concebir la norma la cohabitación como la voluntad permanente de pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y conformar una familia, la labor de quien la alega no es otra que demostrar que convivió con el causante durante dicho lapso «brindándose ayuda y socorro mutuo cuando de compañeras permanentes se trata».


Indicó que, conforme esta S., la convivencia es «aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor, responsable de la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real afectiva y efectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» lo cual excluye «los encuentros pasajeros casuales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».


De conformidad con lo anterior, y contrario a lo que determinó el a quo, consideró que no existían pruebas suficientes que demostraran la convivencia de la pareja en la medida que las declaraciones de los testigos, no aportaron la certeza necesaria sobre el particular, la tarjeta de navidad obrante a folio 17, solo acredita una felicitación, mas no el supuesto conocimiento y aceptación de las hijas del fallecido de la relación que tenía con la actora, las fotografías (f.º 18 y 19) no tienen la información de las personas que allí aparecen, ni la fecha...

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