SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94782 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94782 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1059-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1059-2023

Radicación n.° 94782

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Octavio Pisco Ladino llamó a juicio a la empresa de servicio públicos mencionada, para que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, inicialmente a plazo fijo y, luego, a término indefinido, entre el 18 de marzo de 2013 y el 11 de febrero de 2016.


Exigió ser reintegrado al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, porque estaba protegido por el fuero circunstancial. Reclamó los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta su reincorporación, junto con las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. En ambos casos, con costas procesales.


Informó que fue vinculado por contrato a término fijo, para ocupar el cargo de «técnico», entre el 18 de marzo de 2013 y el 30 de diciembre de 2014 y, del 2 de enero al 9 de diciembre de 2015, fungió como «profesional». Que el día siguiente, suscribió uno de duración indefinida para fungir como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRA 01 COD 219», a cambio de un salario de $2.208.783; se afilió al sindicato de trabajadores de la empresa y fue despedido el 11 de febrero de 2016, por supuesta justa causa comprobada.


Explicó que el amparo que emana del fuero circunstancial, provenía de que el 29 de diciembre de 2015, la organización sindical presentó pliego de peticiones y denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo 1995-1996; que el conflicto colectivo finalizó después de su salida, el 5 de mayo de 2016, con el depósito de un nuevo compendio colectivo 2015-2016.


Aseveró que las razones de la empresa para prescindir de su servicio no tuvieron sustento, toda vez que «un supuesto retardo en el ingreso» y un retiro antes de la finalización de la jornada laboral, no eran relevantes para dar por terminado el contrato de trabajo, dado que podía ser sujeto de una sanción disciplinaria. Agotó la reclamación administrativa el 28 de septiembre de 2017 (fls. 169 a 179).


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de terminación justa y legal del contrato de trabajo y carencia de derecho al reintegro e indemnización.


Aceptó los hechos relacionados con la vinculación, la naturaleza de los contratos, los cargos ocupados por el actor y las razones del despido. Dijo que no le constaba el último salario devengado, ni la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Adujo que se configuró «la justa causa contemplada en el numeral 8 del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, en concordancia con el literal b) de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por el demandante el día 10 de diciembre de 2015».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:


  1. Declarar infundada la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la entidad demandada de la declaración del señor CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ.


  1. DECLARAR infundadas las excepciones de terminación justa y legal del contrato de trabajo y carencia del derecho al reintegro (…).


  1. ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO que reintegre o reinstale a R.O.P.L. al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejadas de cancelar desde el 11 de febrero de 2016, fecha de desvinculación, hasta cuando se produzca el restablecimiento de la relación laboral, sin solución de continuidad, dada la ilegalidad del despido de que fue objeto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, teniendo como base salarial la suma de $2.208.783, con los incrementos legales que hayan sido aplicados anualmente.


  1. CONDENAR en costas del proceso a la entidad demandada en favor del demandante. Liquídense por secretaría.


  1. FIJAR la suma de $3.392.549, por concepto de agencias en derecho (Fl.237 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, absolvió, con costas en ambas instancias al actor.


Delimitó los problemas jurídicos a definir si para el despido de un trabajador con fuero circunstancial se requería autorización judicial y, en caso de no ser necesaria, si se cumplían los presupuestos para ordenar el reintegro.


Dejó por fuera de debate, la existencia del vínculo laboral entre la empresa y el trabajador, inicialmente regulado por contratos a término fijo y, luego, de duración indefinida. Así mismo, la afiliación a S. el 15 de diciembre de 2015 y el despido el 11 de febrero de 2016, en vigencia del conflicto colectivo de trabajo, por manera que lo amparaba el fuero circunstancial. También, que la negociación finalizó el 24 de febrero de 2016 con la suscripción de la convención colectiva de trabajo.


De la preceptiva de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015, dedujo que para dar por terminado el contrato a un trabajador cubierto por fuero circunstancial, no era necesario obtener autorización del inspector del trabajo o el juez laboral, sino que bastaba acreditar la existencia de una justa causa para proceder a su desvinculación.


Reprodujo la carta de despido, de donde coligió que la justa causa alegada por el empleador era la estipulada en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, consignada en el literal B) de la cláusula 6 del contrato de trabajo. Razonó que, ante la existencia del desahucio, la demandada debía acreditar la justeza de su decisión, de suerte que se imponía el análisis de las pruebas, en procura de verificar si la solución adoptada, estaba en correspondencia con el hecho endilgado al trabajador.


Del contrato de trabajo de 10 de diciembre de 2015 dedujo que en la cláusula 7, literal B), las partes convinieron como justas causas para la terminación de la relación laboral, «la no asistencia puntual al trabajo, sin excusas suficientes a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo calendario». Refirió que por «oficio de asignación de funciones», el trabajador fue trasladado a la subgerencia de talento humano «como apoyo al desarrollo del proceso de gestión documental», sin que hiciera un comentario adicional.


Del «informe biométrico bimensual de entradas y salidas de funcionarios de la empresa de los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016», infirió el incumplimiento de las obligaciones vertidas en el artículo 12 del reglamento interno de trabajo (RIT). Enlistó día por día, cada una de las entradas y salidas del trabajador, e indicó que «siempre llegó pasadas las siete de la mañana» y se ausentó antes de la culminación de la jornada pues, en la mayoría de los días, salía sobre el medio día «sin ingreso adicional alguno».


Analizó la declaración del demandante y estimó poco razonable el argumento consistente en que «no había presentado excusa alguna por motivo del clima laboral tenso que se estaba presentado en la empresa», y que debía ir al archivo ubicado fuera de la compañía. Expuso que sus dichos nada aportaban para justificar su conducta, pues «aceptar como cierto lo manifestado (…) sería preconstituir su propia prueba en su favor».


Concluyó, entonces, que los razonamientos expuestos por el impugnante no eran suficientes para lograr su «exculpación» y que la versión del testigo «Carlos Tapiero» solo aludía a ciertos días en los que se encontraban en el archivo, pues «no profundizó si cuando asistía a ese lugar, era por cuestiones laborales, ni mucho menos que esa circunstancia justificara las salidas (…) sin retorno a la empresa».

Lo anterior, bastó para deducir demostrada la justa causa de despido, conforme a las cláusulas 7 y 8 del contrato de trabajo, que consagraban como falta grave la ausencia al trabajo o las llegadas tarde sin excusa, generadoras de la terminación de la relación laboral.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto absolvió a la demandada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


V.CARGO ÚNICO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21, 62, 107, 111, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las reglas 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015, 48 del Decreto 2127 de 1945 y 10 del Decreto 1373 de 1966.


Denuncia los siguientes errores de hecho:


i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en la mayoría de los días laborales, siempre llegó pasadas las 07:00 a.m. y que en la mañana y en la tarde en algunas oportunidades salía antes del horario impuesto por la entidad, que no era otro que a las 06:00 p.m.


ii. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía probar en el informe biométrico bimensual de entradas y salidas de funcionarios de la demandada en los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, [que] las salidas que se reportaron antes de la terminación de su jornada laboral eran para dirigirse a otros...

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