SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84696 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84696 del 02-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84696
Número de sentenciaSL5380-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5380-2021

Radicación n.º 84696

Acta 045


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURA MARINA QUIÑONES DE MORENO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso acumulado al que formuló con el mismo objetivo ADELINA HURTADO LÓPEZ, ambos en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); al cual se vinculó a FRANCISCA BOYA CASTILLO y a FABIÁN ANDRÉS C. TANGARIFE.

  1. ANTECEDENTES


Adelina Hurtado López llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo que se le condenara a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente, A.C., a partir del 8 de enero de 2013, en cuantía del 100% de la mesada que el venía percibiendo; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 1959 inició vida marital permanente con A.C., conviviendo bajo el mismo techo y lecho, hasta el 8 de enero de 2013, fecha de su deceso; que la relación marital se mantuvo por espacio aproximado de 53 años, en forma continua e ininterrumpida, habiendo procreado tres hijas de nombres M.L., N. y J.C.H., de las cuales subsisten las dos primeras, mayores de edad; que su compañero era quien velaba por la manutención del hogar, y le proporcionaba a ella y sus hijas todo lo necesario para vivir en forma digna, como techo, alimentación, educación, vestuario y servicio médico, entre otros; que aquel al momento de su deceso se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la liquidada empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución n.° 1448 del 25 de enero de 1984; que el citado señor, a través de memorial radicado el 26 de marzo de 1993, dirigido a la gerencia de la extinta empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 44 de 1980, había designado como únicas beneficiarias de la prestación, a su compañera permanente y a sus dos hijas.


Señaló que el señor C., el 8 de septiembre de 1956 había contraído matrimonio religioso con A.M.Q., y mediante sentencia del 3 de mayo de 1991, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, decretó la separación indefinida de los esposos, e igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que en el mes de abril de 2007, el citado señor le otorgó poder a un abogado para tramitar proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, en contra de la señora Q.; que no obstante, con ocasión del fallecimiento del pensionado, su cónyuge ante su deceso, elevó solicitud pensional ante la UGPP, la cual se le despachó en forma desfavorable por medio de la Resolución RDP 024490 del 28 de mayo, confirmada por la RDP 036809 del 12 de agosto, ambas de 2013, dejando en suspenso el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que con sustento en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible establecer con certeza quién es la persona legitimada para obtenerlo.


La curadora ad litem de la UGPP manifestó frente a las pretensiones, que se atenía a lo que se probara en el trámite procesal. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de Aurelio C.; las tres hijas procreadas entre éste y la demandante; el matrimonio de aquel con A.M.Q., y la sentencia que decretó la separación de los cónyuges, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; el reconocimiento de pensión de jubilación al señor C., por la extinta empresa Puertos de Colombia; el deceso del pensionado, al igual que la sustitución pensional elevada por la actora y por la señora Q., y los actos administrativos por medio de los cuales se les negó. Expresó que los demás hechos se debían demostrar.


Aura Marina Q. igualmente demandó a la accionada, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, Aurelio C., a partir del 8 de enero de 2013; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Como soporte de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con A.C. el 8 de septiembre de 1956; que aquel era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que el 11 de abril de 2013 radicó ante la UGPP solicitud de sustitución pensional, la cual se le negó a través de la Resolución RDP 024490 del 28 de mayo de 2013, por existir otras personas reclamando el derecho; que interpuso recursos en contra de dicha decisión, no obstante, aquella se mantuvo.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por medio de auto del 18 de marzo de 2014, tuvo por no contestada por la UGPP, la demanda presentada por la señora Q. de M..

El mismo despacho judicial, a través de auto del 21 de agosto de 2014, decretó la acumulación de ambos procesos. Igualmente, ordenó la vinculación de Francisca Boya Castillo y F.A.C.T..


La primera fue emplazada y se le nombró curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, en cuanto a las pretensiones solicitó que se falle de acuerdo con lo probado en el proceso, expresando que no le constaban los hechos.


Por su parte, el segundo dio contestación a la acción presentada por A.H.L., señalando en cuanto a las pretensiones, que no se oponía a las mismas, pues atendiendo a la situación fáctica planteada, es únicamente a ella, era a quien le correspondía el derecho a la sustitución pensional causada por el deceso de su padre, y no, a A.M.Q. de M., toda vez que su matrimonio había sido disuelto legalmente, y no convivía con el causante desde tiempos remotos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 26 de julio de 2017, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que la señora A.H.L. (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.210.146 de Buenaventura, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del causante, señor A.C., en un 100%, en su calidad de compañera permanente, desde el 8 de mayo (sic) de 2013, en cuantía y monto por él percibido; así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, de manera indexada, y hasta el día del fallecimiento de la señora A.H., ocurrido el 3 de mayo de 2015.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos incoados en su contra por la parte actora.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los cargos incoados por la señora AURA MARINA QUIÑONES DE MORENO; así como de los posibles derechos de (sic) que pudiere tener la señora FRANCISCA BOYA CASTILLO, y el señor FABIAN (sic) ANDRÉS C. TANGARIFE, hijo del causante, en relación a la pensión de jubilación que en vida ostentó el señor A.C., por lo indicado en la parte motiva de este proveído.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia del 12 de febrero de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Aura Marina Q. de M. y la UGPP, y el grado jurisdiccional a favor de la última, resolvió lo siguiente:


Primero.- Modificar el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) del 26 de julio de 2017, siendo demandante la señora A.H.L. y A.M.Q. de M. identificadas con los documentos No. 29.210.146; y No. 29.205.095, respectivamente; y demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. -UGPP- en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a descontar del valor del retroactivo reconocido, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud; en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.


Igualmente se precisa que el derecho pensional se causa sobre 13 mesadas al año tal y como quedó anteriormente expuesto.


Segundo.- Confirmar en lo demás la providencia objeto de apelación y consulta de conformidad con las razones aquí anotadas.


En lo que interesa al recurso, estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar la procedencia de la sustitución pensional.

Indicó que dada la fecha de deceso del causante (8 de enero de 2013), la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; al respecto referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C1035-2008, que declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del literal b) de dicha norma.


Precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha sentado la pauta respecto de los requisitos que debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, a saber: probar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo con el pensionado; que se mantenga vigente el vínculo jurídico del matrimonio; y, que se acredite la permanencia de los lazos de auxilio mutuo, colaboración y solidaridad entre los cónyuges hasta el deceso del causante (sentencias CSJ SL12442-2015 y SL16949-2016).


Expresó que el legislador estableció las siguientes hipótesis: en el caso de que se trate de una o más compañeras permanentes con vocación de beneficiarias, la pensión se repartirá entre ellas, a prorrata del tiempo de convivencia; cuando exista convivencia simultánea entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo convivido; y, cuando no exista convivencia simultánea, pero sí una sociedad conyugal vigente, con separación de hecho, y además una convivencia del...

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