SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85588 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85588 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85588
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5310-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5310-2021

Radicación n.° 85588

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO MAHECHA GUERRA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


José Orlando Mahecha Guerra llamó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declaré que se cometió un error al no reconocer su pensión con base en la Ley 171 de 1961.


Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió se condene a la demandada a reconocer la pensión proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido dado por la sentencia CC C-891A-2006 que declaró la norma exequible, de tal manera que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional se actualice con base en la variación del IPC, certificado por el DANE. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo, e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Caja Agraria del 9 de marzo de 1974 al 14 de noviembre de 1991, fecha en que se dio por terminada la relación laboral mediante retiro voluntario. Que cumplió sesenta años de edad el 14 de julio de 2013 y los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder a la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente el cumplimiento de la edad.


En su defensa propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de agosto de 2018 (fls. 94), decidió condenar a la demandada al pago de la pensión a favor de [sic] Edith María Abello Martínez «de que trata el artículo 8 de la Ley 876 y 107 del 2000 a partir del 14 de julio de 2013 en cuantía inicial de $876.107,20, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en esta audiencia». Además, condenó a la demandada a pagar indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.


Declaró no probadas las excepciones propuestas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 28 de agosto de 2018 aclaró que el reconocimiento de la pensión lo es a favor de J.O.M.G. y que se trata de una pensión restringida de jubilación con base en la Ley 171 de 1961, pues el juez de primera instancia se equivocó al reconocer la prestación a una persona distinta.


Adicionó la sentencia apelada para declarar que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida, con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor del demandante. Para este efecto, el valor de la prestación restringida se tasa en las siguientes sumas de dinero $876.107, para el año 2013; $893.103 para el año 2014, $925.791, para el año 2015, $988.467 para el año 2016; $1.045.304 para el año 2017 y 1.088.057, para el año 2018 y quedará a cargo de la UGPP únicamente la diferencia entre estos valores y las mesadas que pague o haya apagado el Sistema de Pensiones en favor del demandante. Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el estudio a lo apelado por la parte demandada, luego el análisis se circunscribió a determinar: i) la normativa que regula la pensión reconocida, en virtud de que la demandada alega que la prestación económica debe...

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