SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83086 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83086 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente83086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5373-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5373-2021

Radicación n.° 83086

Acta 044


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO DURÁN PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 3 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra DIANA MARÍA PEDRAZA TORRES.


i)ANTECEDENTES


Diana María Pedraza Torres llamó a juicio a Jairo Alberto Durán Pinzón, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término fijo de seis meses (desde el 26 de febrero hasta el 28 de agosto de 2007), el cual, terminó sin justa causa y por motivo de su embarazo, en consecuencia, que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y por motivo del estado de embarazo, con la debida indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado es propietario del establecimiento de comercio Clinident; suscribieron contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, dentro de los extremos indicados; su cargo era de directora comercial; el salario mensual, de $1.500.000; el 18 de julio de 2007 notificó su estado de embarazo; el 21 de agosto de esa anualidad, la señora L.A.H., en calidad de administradora y representante del demandado, le notificó su cambio del cargo al de telemercaderista, por supresión del que ocupaba en ese momento; el 24 de agosto recibió circular en la que se le indicaban sus nuevas funciones y horarios; el 28 de agosto de 2007 renunció al cargo por causa imputable al empleador, debido a atropellos, discriminación y maltrato laboral de los representantes de este; su decisión no fue aceptada y mediante carta del 3 de septiembre de 2007 se le pide reintegrarse a sus labores; el 18 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo sin llegar a acuerdo alguno.


Jairo Alberto Durán Pinzón al dar contestación aceptó la existencia de contrato de trabajo entre las partes; negó el extremo final; aceptó el cargo ocupado, pero aclaró que nunca se cambiaron las condiciones laborales; reconoció el estado de embarazo, pero negó los eventuales abusos o malos tratos que aduce la demandante, y explicó que inició la respectiva investigación para determinar su eventual ocurrencia; aceptó la renuncia presentada por esta y su no aceptación.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de cancelar las prestaciones económicas, de los requisitos para la obtención de las indemnizaciones solicitadas, de una norma jurídica para la adquisición de las prestaciones económicas, de las obligaciones reclamadas de las pruebas que demuestren la reclamación y del derecho por el cual acciona; cobro de lo no debido; indebida aplicación de las normas invocadas; prescripción y caducidad; y compensación.


La demanda fue reformada, para solicitar el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones sociales, licencia de maternidad y aportes a seguridad social, a lo cual respondió el empleador que se oponía.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 1 Adjunto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2011 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de febrero hasta el 28 de agosto de 2007 y que la renuncia de la demandante se produjo por causa imputable al empleador, en consecuencia, condenó al pago de la indemnización por despido injusto (art. 64 CST) y por despido en estado de embarazo (art. 239 CST), decisión que fue complementada mediante providencia del 9 de abril de 2015 ordenando el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social sobre la base salarial mensual de $1.500.000.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 3 de agosto de 2018 confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el recurso de apelación impetrado lo fue respecto de la sentencia emitida el 8 de junio de 2011 y, no propiamente, contra la complementaria, no obstante, la abordó en tanto tiene que ver con el desacuerdo sobre la existencia del despido indirecto.


Partiendo de los documentos visibles a folios 14 y 15 dio por demostrado el estado de embarazo de la actora según comunicación del 18 de julio de 2007, y el hecho de la renuncia por causa imputable al empleador conforme con la misiva adiada 28 de agosto de 2007 hallada a folios 30-31, para luego analizar si la causal invocada estaba configurada, esto es, si el empleador exigió la prestación de un servicio diferente en lugar distinto.


Tras un ejercicio valorativo de los documentos, interrogatorios y testimonios, concluyó que, no hubo una razón que pudiera justificar el ejercicio legítimo del ius variandi por parte del empleador, ya que, si bien una de las funciones de la accionante era realizar las demás actividades que solicitara el empleador y que estuvieran relacionadas con su cargo, no se demostró que la capacitación realmente obedeciera a las labores propias de directora comercial.


En ese orden de ideas,


Considera la Sala que sí se configuró la causal invocada por la demandante como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionado en razón a que, si bien no existió una desmejora en el salario que devengaba la trabajadora, sí se presentaron desmejoras en cuanto a las funciones propias de su cargo como Directora Comercial y a la supresión de las funciones externas que tenía aquél en cuanto a la visita a las empresas, eventuales o actuales clientes del citado establecimiento, con el objeto de buscar nuevos convenios; de igual manera, el cambio del espacio físico de una oficina cerrada a un espacio abierto con el fin de recibir una capacitación sobre la cual no se demostró, con certeza, el objeto de la misma y con la cual se cambiaron las funciones para las cuales fue contratada la actora y que eran propias de su cargo.


Los cambios significativos injustificados que soportan lo dicho por la accionante dan lugar a concluir que, efectivamente, se configuró el despido indirecto de la trabajadora siendo ineficaz la renuncia atribuible al empleador por la causal consignada en dicha comunicación, tornándose en una manifestación forzada ante las nuevas condiciones laborales, como se dijo anteriormente, y no en una “manifestación voluntaria” como equivocadamente los arguyó el apelante y como debe suceder normalmente, cuando se produce una renuncia como expresión clara de la voluntad o deseo libre y espontáneo por parte de un trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo; precisamente, por la circunstancia anotada no resultaba factible, jurídicamente, que el patrono no aceptara la renuncia de su empleada a lo cual la parte impugnante hizo referencia en la sustentación de la alzada.


Así las cosas, se observa que, en el presente asunto, la renuncia presentada por la actora a su empleador el 28 de agosto de 2007 fue producto de los cambios en sus funciones, a los que fue sometida en el establecimiento comercial donde laboraba como consecuencia de...

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