SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86542 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86542 del 22-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86542
Número de sentenciaSL5395-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5395-2021

Radicación n.° 86542

Acta 41


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FLORO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a DIACO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Floro Antonio H.R. llamó a juicio a D.S.A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo del 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, que terminó por su renuncia voluntaria. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida o proporcional de jubilación», prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, desde el 11 de abril de 2007, tomando el IBL del último año de servicios, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de abril de 1947, por lo que arribó a los 60 años en la misma fecha del 2007; que laboró para Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., desde el 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, lo que equivalía a 17 años, 8 meses y 17 días; que en el último año de servicios devengó un salario de $60.947; que el 8 de febrero de 2017 solicitó la prestación, la que se negó por Comunicado del 4 de abril de la misma anualidad (f.° 17 a 25, cuaderno del Juzgado).


Diaco S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la referente a que el vínculo contractual finiquitó por renuncia del trabajador. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la causa de su finalización, el ingreso final percibido, la reclamación administrativa y su negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 52 a 68, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de mayo de 2019 (f.° 106 CD y 107 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: Declarar que entre el señor Floro Antonio Hernández Ramos y la empresa Siderurgica Boyacá, hoy D.S.A., existió un contrato de trabajo cuya vigencia duró entre el 13 de agosto de 1970 y el 26 de abril de 1988, terminado por renuncia voluntaria.


SEGUNDO: Declarar que el señor F.A.H.R. tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 con cargo a la empresa demandada, DIACO S. A., a partir del 8.° de febrero de 2014.


TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo derecho anterior al 8.° de febrero de 2014.


CUARTO: Condenar a pagar a D.S.A. a favor del señor Floro Antonio H.R. la pensión restringida, de acuerdo a las siguientes mesadas: 2014: $899.961.00, 2015: $932.878.00, 2016: $996.026.00, 2017: $1.053.271, 2018: $1.096.336, 2019: $1.131.177, para un total de $73.113.355 liquidada hasta el 30 de abril de 2019.


QUINTO: Condenar a D.S.A. a pagar los intereses moratorios a favor del señor F.A.H.R., si durante los diez días siguiente a la ejecutoria de la sentencia no incluye en lo nómina de pensionados y cancela las mesadas pensionales.


SEXTO: Condenar en costas a D.S.A. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de la convocada a juicio, a través de sentencia del 21 de agosto de 2019 (f.° 5 acta y 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el numeral primero de la determinación inicial y revocó en lo demás. No condenó en costas en esta sede y las de primera a cargo del actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no se discutía en el proceso que el petente: i) laboró del 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, cuando se retiró de manera voluntaria luego de completar más de 15 años de servicios continuos; ii) cumplió los 60 años el 11 de abril de 2007 y, iii)) estuvo afiliado al SGP, realizando las respectivas cotizaciones, porque, aunque no reposaba comprobante del pago de estas, a folio 71 ibidem se encontraba aviso de entrada del dependiente al ISS, «lo que permit[ía] entender que a partir de esa fecha fue afiliado al mencionado instituto». Además, tampoco se refutó que, para la data de desvinculación, no se había expedido la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8.° de la Ley 171 de 1861.


Para resolver el asunto, se refirió a lo regulado en el precepto 8.° de la Ley 171 mencionada y sostuvo que la norma aplicable era la que estaba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión, que, para el caso de la prestación restringida de jubilación, «se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido, en tanto el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho», como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885, de la que citó algunos apartes.


Ahora, manifestó que como el señor H.R. estuvo afiliado al ISS a partir del momento en que éste tuvo cobertura en el lugar de su trabajo, era necesario establecer el tiempo de servicios que tenía el trabajador cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez, para definir si procedía la subrogación, pues si llevaba menos de 10 años se sustituía «[…] el riesgo, obviamente siempre que el empleador afiliara al trabajador al ISS durante el tiempo necesario para causar el derecho a cargo de este», mientras que si se superaba dicho lapso no se daba tal posibilidad, como se discurrió en proveído CSJ SL, 24 oct. 1990, sin mencionar radicado, que transcribió.


Recordó que desde el Acuerdo 224 de 1966 se estableció que la afiliación del subordinado al ISS, permitía relevar el riesgo ante el despido sin justa causa por lo que se generaba una única prestación y el superior debía continuar cotizando a dicha entidad. Para el efecto, reprodujo el «artículo 6.° (sic)» (en realidad correspondía al 61) del mentado acuerdo, así como su parágrafo, que asentó que dicha disposición regiría los primeros 10 años de vigencia del seguro de IVM, porque era «el periodo de tiempo suficiente para que el trabajador pudiera causar el derecho de conformidad con los requisitos del mencionado ISS».


Igualmente, aludió al contenido del canon 6.° del Acuerdo 029 de 1985 que sintetizó y concluyó que con tal precepto no quedó duda acerca de:


[…] la subrogación de la pensión restringida por la de vejez a cargo del ISS, así como quedó claro que ambas pensiones tienen un carácter prestacional y ya no sancionatorio, como inicialmente se planteó. Además, […] el presupuesto de aplicación de la norma es el despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador amparada antes de que entrara en vigencia el régimen de seguro social, precisamente por la carencia en ese momento de un mecanismo idóneo para salvaguardar la vejez del trabajador, el cual solo vino a darse con los reglamentos del seguro de IVM expedidos por el mencionado Instituto.


Así las cosas, cotejó la situación fáctica con los planteamientos previos y encontró que el convocante no causó el emolumento pedido antes de que el seguro social hubiera asumido el riesgo en dicha región, el 1.° de enero de 1967, pues presentó la renuncia el 26 de abril de 1988, es decir, 21 años después. En ese orden, consideró que el petente contó con «tiempo suficiente durante el cual [pudo] causar la pensión consagrada en los reglamentos del ISS», dado que el empresario lo vinculó al seguro social desde el momento en que se extendió la cobertura a tal zona, cuando llevaba menos de 10 años laborados, pero cotizó durante el resto de la vigencia de la relación laboral.


Por lo anterior, manifestó que el accionante no podía pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo su dador de empleo se viera constreñido a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes, de acuerdo con la ley, ya que ello equivaldría un doble pago por la misma causa.


iii) RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la providencia atacada, para que, en sede instancia, «se sirva revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, junto con sus intereses de mora o su indexación» (f.° 3, demanda de casación del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el inicial y, en caso de ser necesario, se procederá con el restante.


v) CARGO PRIMERO


Acusa el proveído de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea:


[…] los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5.° parágrafo 1.° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985;18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8.° de la Ley 4ta de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración, sustenta que la exégesis equivocada que el Tribunal realizó del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, se da cuando concluyó que como el accionante comenzó a trabajar luego de 1967 y la renuncia no se causó...

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