SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84125 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84125 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84125
Número de sentenciaSL5358-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5358-2021

Radicación n.° 84125

Acta 45


Bogotá, DC., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO R.T.Z., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS – MCH –; AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.

  1. ANTECEDENTES


El señor J.R.T.Z., llamó a juicio, a AES C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Eléctricas S.A.S - en adelante ‹‹MCH›› (fl.°7 a 25, subsanada a f.°271), con el objeto de que, se declarara que: desde 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales a AES C. y C.I.A. S.C.A. E.S.P., bajo sus órdenes, directrices y en sus instalaciones, sometido a horario de trabajo; que esta última se benefició de sus servicios personales; que las tareas que ejecutó, hacían parte del giro ordinario de sus negocios.


Adicionalmente, se declarara que: en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 5 de agosto de 2013 se configuró un ‹‹contrato realidad››; que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S. ‹‹MCH››, actuó como un simple intermediario; que la terminación del contrato por parte de esta, el 5 de julio de 2013 fue ineficaz; que al momento del despido se encontraban vigentes ‹‹(…) las causas que dieron origen a la suscripción del presunto Contrato Comercial No CT EMT 00262-2010 del 25 de junio de 2010››; que en la empresa AES C. y C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de C. SA ESP y que se le debió aplicar por extensión, la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2003-2005.


También requirió, se declarara que: le eran aplicables los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; y que las empresas demandadas eran solidariamente responsables por los derechos sociales.


En consecuencia, pidió que las llamadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, a:

  1. Su reintegro; el pago de salarios y demás garantías legales y/o convencionales; reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, el retroactivo de todo lo pedido, indemnizaciones, «por extensión de los beneficios extralegales del Pacto Colectivo» y listó uno a uno los derechos adeudados con su liquidación.


  1. Reconocer y pagar por ese mismo periodo, de las sumas correspondientes a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, pagos convencionales, aportes al sistema de seguridad social, retroactivos e indemnizaciones, por extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, vigente para el año 2003-2005, y los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; la indexación; intereses moratorios y las costas.


Como pretensiones condenatorias subsidiarias, solicitó: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; reliquidación de los derechos laborales y reconocimiento de las garantías contempladas en el pacto colectivo y en la convención colectiva; sanción moratoria; indexación, intereses y costas.


Como segundas pretensiones subsidiarias, reclamó que se declarara: que el contrato de trabajo existió con «MCH»; el contrato a término fijo No. 2008-050, se prorrogó automáticamente por más de tres periodos y se convirtió a uno a término fijo por un año; que su última prórroga vencía el 30 de abril de 2014 y no el 5 de agosto de 2013; que la empleadora lo terminó sin justa causa el 5 de julio de 2013; las empresas demandadas solidariamente se encuentran en mora de reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; que existe un sindicato en la empresa Aes C. y por esa solidaridad le aplican las convenciones y pactos colectivos firmados.

En virtud de lo anterior, requirió se procediera a condenar a las llamadas a juicio, solidariamente, a: reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales aportes, pagos extralegales, retroactivos y los beneficios extralegales convencionales, indemnización moratoria, corrección monetaria, indexación y las costas.


Como «causa petendi» redactó 43 hechos, de los que se destacan que: AES C. y C.I.A S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - M.C.H., firmaron varios contratos comerciales de «outsourcing» desde 1998; los últimos contratos fueron el No CH-GCO 001-2003 y el CT-EMT0 00262-2010, este último, suscrito el 25 de junio de 2010 con vigencia hasta el 30 de junio de 2014.


Comentó que, se vinculó con M.C.H., desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, con algunas interrupciones; que sin justificación AES C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P., dio por terminado el contrato CT-EMT0 00262-2010.

Aseveró que de acuerdo con las prórrogas, el contrato que suscribió a término fijo se extendió hasta el 30 de abril de 2014 y en virtud del mismo, durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1998 y el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales, exclusivos, en las instalaciones de la empresa Aes C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P. como «Técnico Electricista» en el Departamento de Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de C., utilizó los medios de producción, herramientas y recursos de esa empresa, en el cargo de «Técnico Eléctrico V», con una asignación salarial de $1.816.000.


Adujo que su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 am a 5:30 pm y viernes de 7:00 am a 3:30 pm; que obedeció órdenes permanentes y directas de sus jefes que hacían parte de la planta de personal de la empresa AES C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P., y que en estas órdenes nunca estuvo «MCH».


Narró que mediante oficio suscrito el 5 de julio de 2013 por el Gerente de «MCH» se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, mediante la invocación de fuerza mayor o caso fortuito.

Mencionó que en la empresa AES C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe un Sindicato denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores de C. SA ESP» y que por extensión le son aplicables las convenciones, y los Pactos Colectivos vigentes para los años 2006-2010 y 2011-2015.

Argumentó que las demandadas utilizaron la figura de trabajadores contratistas para disfrazar una relación laboral, lo que implicó el despido de un grupo de trabajadores sin prestaciones sociales ni indemnizaciones; que se le coartó su derecho de «asociación- sindicalización» con la simulación del vínculo que se creó entre las demandadas.


La empresa Aes C. & C.I.A. S.C.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda (f.°1 a 21, cuaderno anexo), se opuso a todas las que le vinculaban, mas no a las formuladas en contra de MCH. No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, argumentó que jamás existió relación laboral, que siempre mantuvo un vínculo estrictamente comercial con la empresa «MCH» quien cumplió su objeto contractual, que fue completamente ajeno al giro ordinario de sus negocios.


Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Llamó en garantía a Seguros del Estado, con sustento en diversas pólizas en las que el tomador fue MCH y AES C. el beneficiario.


De acuerdo con providencia de 11 de octubre de 2016, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH (f.°275, cuaderno principal).

Seguros del Estado, manifestó que no estaba llamado a responder por las sumas reclamadas «ya que no hay lugar a que el llamante en garantía afirme que para la fecha de los hechos existía cobertura de la póliza», por cuanto la vinculación de T.Z., fue anterior a la expedición de la garantía. De igual manera enunció que la cobertura se limitaba a los amparos acordados, donde constaba salarios y prestaciones sociales (f.°293 a 319).


Como excepciones planteó la de compensación y las que denominó: ineficacia del llamamiento en garantía por caducidad del término legal; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado; ausencia de cobertura de la póliza; cobertura exclusiva de los riesgos pactados; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y límite de la responsabilidad.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 26 de septiembre de 2017 (CD a f.° 423, cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada AES CHIVOR & Cia SCA ESP y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, de conformidad con la parte motiva.


SEGUNDO: como consecuencia, ABSOLVER a la demandada AES CHIVOR & CIA SCA ESP y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por JULIO R.T.Z..


TERCERO: DECLARAR que entre JULIO R.T.Z. y la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo.


CUARTO: como consecuencia, CONDENAR a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, a pagar al demandante la suma de $16.041.333, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (…).


QUINTO: ABSOLVER a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, y agencias en derecho a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR