SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85246 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85246 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85246
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5333-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5333-2021

Radicación n.°85246

Acta 45


Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 - aclarada el 26 de julio del mismo año- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que el recurrente adelantó contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora del Patrimonio Autónomo P.; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al que fueron vinculadas LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, ASESORES EN DERECHO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Jaime Ossa López, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café; y a Fiduciaria La Previsora SA – como Administradora del Patrimonio Autónomo P. (f.°2 a 22), trámite al que se vinculó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Asesores en Derecho SAS, para que se declarara que: la citada fiduciaria, en condición indicada, debía reliquidar la pensión restringida de jubilación, que le fue reconocida por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.


Consecuentemente, solicitó que Fiduciaria la Previsora SA, como Administradora del Patrimonio Autónomo P. y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, fueran condenadas a: la reliquidación de su pensión restringida de jubilación ‹‹indexando el salario desde la fecha de retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, junto con los reajustes legales y la mesada adicional››; la indexación de lo adeudado por diferencias pensionales y las costas.


Para fundamentar sus pedimentos, el demandante presentó una amplia narración fáctica, sin embargo, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, afirmó que: prestó servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana desde el 7 de febrero de 1974, hasta el 28 de junio de 1990, fecha en la cual, se terminó el nexo con ocasión de su renuncia debidamente aceptada; el último cargo fue el de jefe ingeniero en las motonaves propiedad de la extinta Flota Mercante Grancolombiana SA.


Enunció que nació el 15 de marzo de 1952, por tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes de 2012, por lo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., mediante resolución 006 de 18 de abril de 2012, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en cuantía mensual de $2.935.123.


Afirmó que, para el cálculo respectivo, la entidad ‹‹tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicios de US$37.603,07, que dividido por los 12 meses del año nos da un promedio mensual de US$3.133.50››. Agregó que, aunque tuvo en cuenta el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluyó todos los factores salariales, ni aplicó la indexación sobre el salario devengado en los últimos 10 años.


Expuso que la forma correcta de liquidar la pensión restringida de jubilación, era la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1991, por tanto, se debía proceder a la indexación del salario, desde la fecha del retiro hasta la de cumplimiento de lo 60 años, de acuerdo con los precedentes constitucionales vinculantes.


Más adelante explicó en detalle, las razones por las cuales consideró que la Federación Nacional de Cafeteros estaba llamada a responder, hizo énfasis en la sentencia CC SU-1023-2001, y aseveró que el 25 de octubre de 2013, elevó reclamación a la Fiduciaria la Previsora SA., sin respuesta.


Fiduciaria la Previsora SA – como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo P., al contestar la demanda (f.°361 a 374), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios; la terminación del contrato; el reconocimiento de la pensión; la cuantía de la mesada que le fue concedida; y solicitud a esa entidad.


En su defensa argumentó que las pretensiones del accionante, que se restringían a la ‹‹indexación de la primera mesada pensional››, no podían salir airosas, por cuanto ello solo era viable cuando se hubiese causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política, sin embargo, su pensión restringida se causó cuando renunció, es decir, el 4 de junio de 1990, antes de la entrada en vigor de la Carta Política.


Como excepción de mérito, propuso la que llamó inexistencia de la obligación.


La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del café, contestó la demanda (f.°422 a 440), y se opuso a las solicitudes del actor.


No aceptó ninguno de los hechos atinentes a la situación pensional del accionante. En su defensa, esgrimió que, no podía ser condenada a la reliquidación deprecada, por cuanto no se había generado la responsabilidad subsidiaria, toda vez, que la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., obedeció a circunstancias ajenas a la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez, que fue por fuerza mayor o caso fortuito, originada en el impacto de la decisión del Gobierno Nacional de retirar a la Flota Mercante, la protección fiscal.


Como excepciones previas listó: indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, y pleito pendiente. De mérito, la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia.


El juzgador unipersonal dispuso la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°468) y de la Sociedad Asesores en Derecho (f.°529).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°493 a 501), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No asintió con ninguno de los fundamentos fácticos del petitum.


Arguyó que el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), era el llamado a adelantar las operaciones necesarias que permitieran obtener la liquidez para la atención oportuna de las obligaciones pensionales, mas no esa cartera ministerial. Apuntó que en virtud de lo contemplado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existía una presunción de responsabilidad económica subsidiaria, a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Enunció las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y la que denominó inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de ‹‹MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN del Patrimonio Autónomo PANFLOTA›› (f.°552 a 563), y de las pretensiones, se opuso a la reliquidación pretendida, por cuanto, debido al especial régimen ‹‹de los marinos, la CIFN avizoraba la...

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