SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64792 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64792 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expedienteT 64792
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15325-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15325-2021

Radicación n.° 64792

Acta 41


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILFREDY JARAMILLO TORO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano W.J.T., a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirió que, pese a que contaba con fuero sindical, pues fungió como presidente del Sindicato USEPQ -Unión Sindical de Trabajadores de Empresas Públicas del Quindío-, fue declarado insubsistente, a partir del 30 de enero de 2020, por parte de Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP, del cargo de profesional universitario grado 03, código 219, sin que se hubiese adelantado el trámite correspondiente para despedirlo, razón por la cual a partir de esa fecha contaba con dos meses para ejercer la respectiva acción de reintegro por fuero sindical.


Explicó que, por virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública debido a la pandemia Covid 19, los cuales fueron reanudados el 1 de julio de esa misma anualidad. Agregó, además, que el mencionado decreto estableció una «excepción garantista» para el cómputo del término de prescripción y caducidad «respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente».


Adujo que, en su caso, para el 16 de marzo de 2020, le restaban 14 días para que se cumpliera el término de dos meses para adelantar la acción de reintegro y que, por ello, tenía como plazo máximo hasta el 3 de agosto siguiente, habiendo radicado la demanda, junto con otros compañeros, el 30 de julio de 2020, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500220200010700; precisó que, previo a la radicación de la demanda, «hizo llegar vía correo electrónico, copia de la [misma] y sus anexos a las Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP».


Acotó que, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, tras argüir una indebida acumulación de pretensiones de carácter subjetivo, situación que, en su criterio, no era cierta, pues todos los demandantes tenían las mismas pretensiones.


Señaló que, en atención a la instrucción del despacho judicial, fue que se presentara de manera integrada en un solo escrito la demanda subsanada, y teniendo en cuenta que una de las razones de su rechazo, fue la indebida acumulación de pretensiones, separaron las pretensiones en tres escritos, los cuales fueron remitidos al correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.


Añadió que, el 14 de agosto de 2020, la titular del juzgado notificó la providencia por medio de la cual rechazó la demanda, tras indicar que los escritos debían someterse nuevamente a reparto, porque no podían radicarse en el mismo despacho, «argumento que no entendió», induciéndolo «en error».


Sostuvo que, como al momento de radicar la primera demanda -30 de julio de 2020- aún le restaban 4 días para para que se cumpliera el término de prescripción, decidió, junto con los otros compañeros, presentarla otra vez de manera individual, el 18 de agosto de 2020, correspondiéndole la suya de nuevo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la cual se tramitó bajo el radicado 63001310500320200012200. Precisó, para el efecto, «que si la demanda fue rechazada el viernes 14 de Agosto de 2020, el 15 era sábado, el 16 domingo, el 17 lunes festivo, así las cosas, contábamos con el martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de Agosto de 2020, lo que quiere decir que la presentamos en tiempo».


Aseveró que admitida la demanda, el 28 de agosto de 2020, la jueza fijó fecha para audiencia el 17 de febrero de 2021, trámite en el cual declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la convocada a juicio, al considerar que tuvo hasta el 2 de agosto de 2020 para presentar la demanda, habiendo ocurrido ello el 18 de agosto de 2020, sin que, además, la demanda presentada el 30 de julio de 2020 hubiese interrumpido los términos, en razón a que no se notificó el auto admisorio de la misma.


Criticó la decisión de la juzgadora, en tanto que «[e]lla misma [fue] quien [los] indujo al error, al pedirnos que le enviáramos la subsanación de la primera demanda presentada el 30 de Julio de 202[0] al email: j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, […] y luego nos reprocha porque debíamos someterla nuevamente a reparto».


Narró que contra la decisión de la sentenciadora de primer grado interpuso recurso de apelación y que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó el 14 de agosto de 2021, al considerar que no se acreditó que hubiese frustrado el fenómeno prescriptivo con la remisión de la demanda al correo electrónico de la entidad demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Reprochó la anterior providencia, pues sostuvo que el 30 de julio de 2020 remitió el escrito de la demanda junto con los anexos al correo del gerente de EPQ SA ESP, faltando 4 días para que prescribiera la acción, situación que automáticamente suspendía el término prescriptivo, en virtud del inciso 2º del mencionado artículo 118, evidencia que fue «anexada al expediente de la acción especial de fuero sindical radicado el 30 de Julio de 2020 en la oficina judicial de Armenia, para su reparto, llegando finalmente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, es decir, hace parte del expediente que éste despacho debió [remitir] al Tribunal para resolver la apelación, por ello, no entend[ía], por qué el Tribunal, no la valoró teniéndola a su alcance y disposición», sin que, además, «en desarrollo de su poder discrecional y con el objeto de fortalecer su convencimiento previo al momento de fallar en segunda instancia, [lo] pudo haber requerido por dicha prueba, habida cuenta que fue motivo de discusión y tema de la parte considerativa de su sentencia». Para sustentar su dicho, remitió copia del pantallazo del envió por correo electrónico que hizo a su empleador del escrito de la demanda y de los anexos, el 30 de julio de...

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