SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118761 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879595358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118761 del 07-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118761
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16237-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP16237-2021

Radicación no.118761

(Aprobado Acta No.230)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que amparó el derecho fundamental a la salud de J.L.P.F..

La presente actuación se promovió en contra del Establecimiento Penitenciario y C.R. de B. y la Fiscalía 7ª Especializada de S.M.. A la misma fueron vinculadas, en primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II, la Alcaldía Distrital, la Policía Metropolitana; el Centro de Traslado por Protección -CTP- y la Secretaría de Salud Distrital, autoridades todas de S.M.; la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo; la Secretaría de Salud Departamental y el Departamento de Policía del M.; la FIDUPREVISORA S.A, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente manera:

Hizo saber el accionante que, el día 8 de julio de 2020 fue aprehendido debido a una orden de captura previamente expedida en su contra.

Mencionó que las audiencias preliminares concentradas se realizaron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M. y luego de haberse decretado la legalidad de su captura, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El accionante actualmente se encuentra recluido en el Centro de Traslado por Protección -CTP- de la ciudad de S.M. y, debido a su estado de privación de la libertad, no puede trabajar por lo que ya no se encuentra incluido en el sistema de salud.

Mencionó que no tiene régimen que lo cobije y peticiona que a través del sistema de salud del INPEC sea valorado y se le brinden los cuidados necesarios indicando:

“(...) me encuentro en este momento con fuertes mareos que no me permiten levantarme de la cama, también estoy citado para la vacuna COVID y no he sido trasladado para la misma. De los mareos del cual le nombré, no me permiten levantarme a cumplir mis quehaceres diarios como ayudar con el aseo de la celda donde me encuentro, lo cual puede generar inconvenientes con los demás compañeros de la celda”.

2. Sustentado en este marco fáctico, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad correspondiente que lo traslade a un centro asistencial, para que sea valorado por un equipo médico, le realicen exámenes diagnósticos y le sea brindada la atención de acuerdo con sus necesidades de salud.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de julio de 2021, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas. De igual manera, como medida provisional, ordenó al director del Centro de Traslado por Protección –CTP-, adscrito a la Alcaldía Distrital de S.M., «que dispusiera lo que administrativamente corresponda para que fuera brindada la atención integral en servicios en salud, a favor del accionante.

Los sujetos pasivos convocados al trámite se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Policía Metropolitana de S.M. indicó que no transgredió los derechos fundamentales del actor, por cuanto el centro carcelario de esa ciudad no tiene habilitado el ingreso de personas a quienes se les hubiese impuesto medidas de aseguramiento. Adujo que esa institución no tiene el deber jurídico de ejercer funciones que le corresponden a los establecimientos de reclusión, pero ello ha sido necesario debido a la emergencia sanitaria, siendo esas ejecutadas por, entre otros, el Centro de Traslado por Protección –CTP-.

Informó que la Corte Constitucional ordenó medidas cautelares para proteger a las personas que se encuentren en los centros de detención transitoria del país, dispuso el diseño y adopción de protocolos de atención en salud y, como medida provisional, ordenó a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad que, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y de cada una de las Secretarías de Salud de cada municipio y distrito respectivo, implementen tales medidas de atención en salud en los mencionados centros.

Por lo anterior, agregó, resulta necesario que la Secretaría Distrital del Municipio de S.M. garantice la afiliación a la seguridad social del hoy accionante, en tanto el INPEC genera el cupo y garantiza el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario.

Finalmente, apuntó que, una vez se comunique por parte de la Secretaría de Salud Distrital el centro de salud dispuesto para la atención médica, así como para la vacunación contra el COVID 19, realizará el traslado y acompañamiento necesario a fin de garantizar el acceso a las prerrogativas a la salud y la vida del privado de la libertad.

2. El Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías señaló que llevó a cabo las audiencias concentradas en contra del señor PORTO FRAGOZO, trámite en el que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por lo que los servicios de salud deben ser suministrados y coordinados entre la Policía Nacional y el INPEC.

3. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio dio cuenta del trasegar procesal, así como de las solicitudes elevadas por la defensa técnica del accionante, consistentes en libertades por vencimiento de términos y revocatorias de medida de aseguramiento.

4. La Dirección Seccional de F.d.M. mencionó que es obligación del INPEC, así como de los entes territoriales, garantizar a las personas privadas de la libertad, en los Centros Transitorios de Detención, la materialización de los servicios de salud.

5. La Fiscal 7ª Especializada anotó que el actor se encuentra privado de su libertad en legal forma, con ocasión a una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por un juez de control de garantías.

6. La Secretaría de Salud Distrital de S.M. informó que, realizada la búsqueda en el sistema de información ADRES, halló que el promotor del amparo aparece como retirado de la E.P.S. COOMEVA donde tenía la condición de cotizante, indicando que la obligación de asistencia sanitaria corresponde al INPEC, debido a que es la encargada de garantizar aquélla a la población privada de la libertad, de acuerdo con su sistema de salud especial.

7. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del M. refirió que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, debe ser brindado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en virtud de lo reglamentado por el Decreto 2245 de 2015, en desarrollo de los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el Decreto 1142 de 2016. Adicionó que las PPL reciben obligatoriamente un servicio asistencial de carácter especial y citó el contenido de los artículos 2.2.11.3.2 y 2.2.1.11.4.2.4 de ese compendio normativo.

8. El Fidecomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad –Fiduciaria Central S.A.- explicó que no se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste únicamente en «la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC...», arguyendo que en este evento la legitimación está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, siendo competencia del INPEC trasladar a los internos, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 065 de 1993.

9. La Defensoría del Pueblo del M. relató que el objeto de la demanda gira en torno a una presunta transgresión del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de un recluso, aspectos sobre los cuales no le es atribuida función alguna.

10. Las restantes convocados al trámite no se pronunciaron.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de S.M., en decisión del 29 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud de J.L.P.F..

En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR