SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83012 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879609851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83012 del 02-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3336-2021
Fecha02 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3336-2021

Radicación n.º 83012

Acta 027


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, abogado J.L.C., portador de la cédula de ciudadanía 79.950.516 y de la tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, incorporada a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería, como apoderado principal de la UGPP, al abogado O.A.V.D., titular de la cédula de ciudadanía 79.803.031 y de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial de folio 49 del cuaderno de la Corte.


A su vez, se reconoce personería como apoderadas sustitutas de la misma entidad a las abogadas Angélica María Medina Herrera, portadora de la cédula de ciudadanía 1.143.366.390 y de la tarjeta profesional 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura y M.E.T.M., portadora de la cédula de ciudadanía 1.018.451.024 y de la tarjeta profesional 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de folio 50 del mismo cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


José Alberto Pardo Barrios llamó a juicio a la UGPP con el fin de que le reconociera y pagara una pensión de jubilación de origen convencional en monto inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de los últimos tres años de servicios, a partir del 1.º de enero de 2015, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con la indexación de la primera mesada pensional. En subsidio de la primera pretensión, pidió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación legal, desde la misma data, con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.


Como base de sus pretensiones adujo que nació el 15 de abril de 1956; el 13 de octubre de 1975 se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante contrato de trabajo y en condición de trabajador oficial; al 31 de julio de 2010 sumaba más de 34 años de servicio continuo a favor de la misma entidad; mediante plan de retiro ofrecido por Fiduprevisora SA, entidad encargada de la liquidación de la empleadora, se dio por terminado el vínculo contractual, a partir del 31 de diciembre de 2014, previa suscripción de un acta de conciliación; para esa data contaba con 39 años, 2 meses y 17 días de servicios continuos, «prestados y cotizados al ISS».


Advirtió que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por su exempleadora con las organizaciones sindicales S. y Sintraseguidadsocial; señaló que el 27 de septiembre de 2001 esa entidad pactó con la segunda agremiación mencionada un acuerdo colectivo que dispuso una «vigencia diferencial tal como se establece en su artículo 2», mientras que en el artículo 98 ibidem se establecieron reglas pensionales «con una vigencia diferencial, con plazos de ejecución progresiva y un sistema escalonado de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, entre los años 2002 y 2006; entre 2007 y 2016; y a partir de 2017».


Explicó que el 30 de diciembre de 2014 solicitó la pensión derivada de la última norma convencional en comento, pero le fue negada mediante la Resolución 019708 del 20 de mayo de 2015, por falta de documentación; interpuesto el recurso de reposición, a través de la Resolución 032821 del 12 de agosto de 2015 se confirmó la anterior; la notificación de este último acto administrativo se surtió el 3 de septiembre del mismo año; propuso el recurso de apelación, en el que se incluyó la petición de la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, pero la UGPP, mediante Resolución 036249 del 7 de septiembre de 2015, ratificó la decisión inicial.


Admitida la demanda, el Ministerio Público manifestó que intervendría en el proceso, sin embargo, no hizo pronunciamiento expreso en relación con el escrito inaugural.


Por su parte, la UGPP, al contestar la demanda, rechazó las pretensiones principales, así como la subsidiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó que quedó a su cargo la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación convencionales adeudadas por el extinto ISS, asimismo, dio por cierto el trámite de solicitud pensional puesto en marcha por el accionante y las respuestas negativas que quedaron reseñadas en precedencia, pero explicó que estas se fundamentaron en que todos los requisitos exigidos al efecto se debían cumplir antes del 31 de julio de 2010, lo que no aconteció. Acerca de los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, por ser ajenos a esa entidad.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de (sic) la pensión», ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios y prescripción.


En el curso del debate probatorio, la parte activa de la litis informó que C., a través de la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, confirmó la SUB 211897 del 29 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez de origen legal, aclarando que esta difiere de la de orden convencional, cuya petición dio origen a este proceso judicial.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y por el agente del Ministerio Público, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, confirmó lo decidido en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor consolidó el derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a pesar de que el tiempo de servicios y la edad los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado a las normas convencionales relacionadas con asuntos pensionales, según el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.


Para desatar tal cuestión tuvo en cuenta la enmienda mencionada, que adicionó el artículo 48 de la CP en sus parágrafos segundo y transitorio tercero; la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004; las sentencias proferidas por esta S., «en los procesos identificados con las radicaciones 29907, 45402, 44524, 39808, y 34510»; los artículos 467, 468, 471 a 474 del CST, el fallo CC SU555-2014 y el documento Conpes 3104 de 13 de febrero de 2001.


Como elementos de prueba dijo que consideraría «la totalidad de los documentos que obran en el expediente, así como […] el CD [que contiene] el expediente administrativo del demandante».


Advirtió que a las partes no les mereció reproche la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia en el sentido de que el promotor prestó servicios al ISS por más de 20 años, que el vínculo terminó el 31 de diciembre 2014, que cumplió 55 años el 15 de abril de 2011 y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial.


Estimó que la controversia giraba en torno a que el actor consideró que se debía aplicar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mencionada, dado que su vigencia no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, al contener cláusulas que superaban dicho parámetro, de conformidad con lo señalado por la sentencia CC SU555-2014 y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.


Recordó que, dado el carácter autónomo del derecho a la Seguridad Social, que desde 1994 ya no se deriva del contrato de trabajo, y la necesidad de ajustarlo a los principios de organización de un sistema universal, el cual no se lograba porque los pactos o convenciones generaban sistemas pensionales que causaban más diferencias, se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuya exposición de motivos indicó:


El artículo 55 de la Constitución Política prevé que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley. Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional, sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular.


Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional. Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, seguridad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes y en esta medida, los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización y un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes (Gaceta del Congreso 385, viernes 26 de julio de 2004).


En dicha enmienda de la carta política, dijo el ad quem, los parágrafos 2 y 3 limitaron la negociación de las condiciones...

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