SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92216 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92216 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente92216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL181-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL181-2023

Radicación n.° 92216

Acta 03


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTTO LEÓN RESTREPO PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AES CHIVOR & CIA SCA ESP.


R. personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S. A. S. identificada con NIT 900.949.400-1, en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que fue allegado mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2022 a esta corporación.


  1. ANTECEDENTES


Otto León Restrepo Pulido demandó a la sociedad Aes Chivor & Cía. SCA ESP, con el fin de que se la condene a reconocerle la pensión de jubilación convencional causada por haber laborado al servicio de aquella durante más de 20 años y contar con más de 55 años de edad.


En consecuencia, solicitó el pago de la mesada pensional equivalente al 75% del promedio salarial anual tomando todos los elementos que lo integran, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre S. y Aes Chivor & Cía. SCA ESP, esto es, la suma de $7.144.909 o aquella que se demuestre a partir de su retiro de la empresa; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1987, que está al servicio de la empresa y devengó en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda un salario promedio mensual de $9.540.011.


Precisó que nació el 18 de julio de 1961, motivo por el que a la calenda de la interposición del escrito inaugural tenía más de 55 años de edad, ha prestado servicios por un lapso superior a 25 años y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).


Indicó que al interior de la demandada existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.S.A.E., con el que, previo laudo, se suscribió la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2005, de la que era beneficiario; que en el artículo 31 de dicho convenio se previó una pensión de jubilación convencional a favor del trabajador que tuviera más de 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial.


Agregó que con posterioridad a 2005 no se ha pactado una nueva convención y que la prestación extralegal que solicita «venía figurando» desde la convención 1994-1996 firmada entre el empleador de la época, Interconexión Eléctrica S. A., y el sindicato Sintraisa.


Adujo que la «empresa» se denominaba Interconexión Eléctrica S. A. (ISA), no obstante, como consecuencia de un acuerdo administrativo suscrito el 15 de agosto de 1995 entre ISA e ISAGEN S. A. ESP, se dio paso a la entidad hoy demandada estableciéndose la continuidad de las prestaciones, concretamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


Agregó que el 30 de diciembre de 1996 se firmó convenio de sustitución patronal en el que ISAGEN «aparece como vendedor» y C.S.A. «como comprador», última sociedad que, por reforma estatutaria contenida en la escritura pública 7323 del 5 de diciembre de 2005, cambió su razón social a la de Aes Chivor & Cía. SCA ESP con domicilio en la ciudad de Bogotá.

Puso de presente que de manera reiterada ha solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, súplica que se le negó con el argumento de que a 31 de julio de 2010 no cumplía con los requisitos para acceder a esta, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Sostuvo que, entre la accionada y un grupo de trabajadores, el 1 de diciembre de 2015 se suscribió un pacto colectivo con vigencia 2016-2020, en el que se estableció en su artículo 24, una pensión de jubilación en condiciones idénticas a la prestación de carácter convencional y, si bien, no se beneficia de dicho pacto, en el artículo 7 de la CCT 2003-2005 que si lo ampara, «se estableció el principio de igualdad», lo que se acompasaba con lo decidido en la sentencia CC T-149-2008.


Destacó que Colombia hace parte de la OIT y que como consecuencia de ello, S. y Atelca formularon queja en su contra por la violación de los convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, la que fue examinada por el comité de libertad sindical, quien rindió el informe respectivo que se aprobó por el Consejo de Administración en su reunión 304 llevada a cabo en marzo de 2009, conforme le fue comunicado a Atelca el 25 de mayo de la misma anualidad, sin que hayan sido atendidas las recomendaciones impartidas, a pesar de que fueron reiteradas en 2016.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el promotor de la contienda se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1987, con la precisión de que el contrato inició con Interconexión Eléctrica; que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba prestando sus servicios personales; que con posterioridad a 2005 no se ha pactado ninguna otra cláusula convencional sobre pensiones y, que la prestación extralegal solicitada por el actor le fue negada por no haber cumplido los requisitos para acceder a ella al 31 de julio de 2010. Respecto de los restantes supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa afirmó que la norma convencional en la que se soportaban las pretensiones de la demanda era inaplicable al actor, pues el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sin efecto los regímenes pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010.


Así las cosas, acotó que la previsión contenida en la cláusula 31 de la CCT existente en la demandada, perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, y por ello, la pensión de jubilación extralegal que en dicho canon se consagraba, solo cobijó a los trabajadores que cumplieron los requisitos en ella previstos (20 años de servicio y 55 años de edad) con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en el caso del actor y en consecuencia no surgió a su favor el derecho convencional.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído 26 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que no era materia de discusión que entre el actor y la demandada existía un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1987, en esa medida, correspondía establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación deprecada.


Con el marco expuesto destacó que en el plenario obraba la convención colectiva de trabajo 2003-2005 suscrita entre Chivor S. A. ESP y el Sindicato Nacional de Trabajadores Chivor S. A. ESP en la que en su artículo 31 se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, en los siguientes términos:


ARTÍCULO 31.- CHIVOR S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años d (sic) edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio en la empresa.


Por otro lado, refirió que en el pacto colectivo de trabajo 2016-2020 celebrado entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados, se estableció en su cláusula 24 una pensión de jubilación así:


AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Pacto Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años d (sic) edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo entre ISA S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P., CHIVOR S.A. E.S.P., AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.


Advirtió que lo anterior, se pactó a pesar de que en los términos dispuestos en el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional, no se podía establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones.


Adujo que como la prestación que se pretendía era de carácter convencional, debía estudiarse si cumplía con lo consagrado en el artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, a través del parágrafo transitorio 3, se limitó esa posibilidad «cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el...

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