SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81550 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879612195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81550 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente81550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5612-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5612-2021

Radicación n.° 81550

Acta 022


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó la actora a C. para que se declare, que es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL. También exigió que se ordene el reconocimiento de su prestación a partir del 12 de enero de 2012, y en consecuencia, el pago del retroactivo causado, junto a las mesadas adicionales y los intereses de mora, y en subsidio de estos, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1957, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y cumplió los 55 el 12 de enero de 2012; que cotizó 1.138 semanas al ISS, de las cuales 833,18 lo fueron en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que tenía 963,59 semanas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que al 1° de septiembre de 2012, fecha de su última cotización, ya tenía una edad superior a la mínima requerida; que mediante Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del primer día de ese mes, acto administrativo que fue confirmado por C. al resolver el recurso de reposición, variando en la definición de la alzada únicamente el valor del IBL, pero manteniendo lo demás; y que la prestación debió ser otorgada a partir del 12 de enero de 2012, con una tasa de reemplazo del 90%.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión en los términos señalados en la demanda, y el sentido en el que fueron decididos los recursos interpuestos en sede administrativa. Insistió en que reconoció la prestación al encontrar cumplidos los requisitos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el último período cotizado por la afiliada.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y carencia de causa para demandar.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2017, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la demandante señora CECILIA ELENA VENGOCHEA (sic) OVALLE a una primera mesada pensional de $4.197.222,oo, esto a partir del día 1° de julio de 2012, debiendo aplicársele los correspondientes descuentos por concepto de salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora C.E.V. (sic) OVALLE, el retroactivo pensional generado y que se circunscribe a las mesadas de julio y agosto de 2012, mesadas que ascienden a la suma de $8.394.444,oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora C.E.V. (sic) OVALLE las diferencias generadas entre el valor de la mesada pensional señalada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia y el valor que por concepto de mesada pensional que se le viene cancelando a la actora, diferencias pensionales que se deben reconocer con la correspondiente indexación que se cause hasta la fecha de su pago.

Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora C.E.V. (sic) OVALLE, los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las mesadas de julio y agosto de 2012, los cuales se causan hasta la fecha que se haga efectivo el pago de dichas mesadas y que haciendo el cálculo hasta el 31 de mayo de 2017, dichos intereses asciende (sic) a la suma de $11.629.994,oo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

[…]

A esta decisión arribó luego de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que, si bien la demandante se trasladó al RAIS, conservó el régimen de transición por haberlo dispuesto así una sentencia de tutela, por manera que al ser un aspecto decidido, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, se encontraba impedida para realizar un nuevo estudio.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras las apelaciones interpuestas por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 2017, revocó la de la a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Observó que mediante Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012 (f.° 16-17), el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 del 2003.

Examinó las providencias de tutela a las que se refirió el a quo en el fallo apelado, y advirtió que lo pretendido por la actora en aquella oportunidad era que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y libre escogencia del régimen pensional. Ambas instancias ordenaron su traslado del RAIS al de prima media, y adicionalmente a ello, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo al estudio de la conservación del régimen de transición, dispuso que el traslado se hiciera respetando el régimen a que tenía derecho la tutelante.

Recordó lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y dedujo que como aquella contaba con otro medio judicial de defensa, como lo era el proceso ordinario laboral, entonces la tutela fue utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implicaba que la orden proferida en sede de amparo tuviera también ese carácter transitorio a efectos de proteger el derecho fundamental de la accionante a elegir libremente el régimen pensional, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «[…] muestra de ello es que la orden impartida era la de autorizar el respectivo traslado y no la definición de un derecho prestacional ligado al derecho fundamental a la seguridad social, pues aún no estaban estructurados los presupuestos para ello, pues ello aconteció en el año de 2009».

Esgrimió que al juez constitucional le estaba vedado invadir la órbita de la competencia del...

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