SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124193 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124193 del 07-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124193
Fecha07 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7135-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7135-2022

Radicación N. 124193

Acta n.° 126

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por C.E.V.D.O., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°11001310500520160023401 (NI.81550).

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II. HECHOS

2. C.E.V.D.O. se encontraba afiliada en la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y solicitó su traslado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el cual fue negado porque para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad pero no más de 15 años cotizados.

3. Aseguró la accionante que presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., con el ánimo de volver al régimen de prima media con prestación definida, la cual fue concedida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2009, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2009, la cual ordenó que la solicitud de traslado debía efectuarse por el I.S.S. respetando el régimen de transición.

4. C. aceptó el traslado proveniente de Protección S.A., y reconoció a la accionante la pensión de vejez, pero no lo hizo con base en el régimen de transición, por lo que C.E.V.D.O. presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de junio de 2017 no examinó lo relacionado con el régimen de transición pues ya había sido definido en los fallos de tutela y dispuso el reajuste de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2012 y el pago de retroactivo con los intereses moratorios.

5. Esta sentencia fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó integralmente al considerar que el traslado se enmarcó en las hipótesis reguladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales contemplaron la pérdida del régimen de transición por pasarse al RAIS. Determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de junio de 2021, notificada el 14 de diciembre de 2021 no casó el fallo del Tribunal.

6. Señaló que el Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación invadieron las competencias de los jueces de tutela que ya habían resuelto, de manera definitiva, que se aplicaría el régimen de transición, generando un quebrantamiento de los derechos al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

7. por lo anterior solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda laboral, reconociendo el régimen de transición, reliquidando la pensión de vejez e imponiendo el pago de intereses moratorios y costas procesales.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

8. Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que profirió la sentencia SL5612-2021 con sujeción al único cargo formulado y las reglas del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que se remite al contenido de la referida providencia. Agregó que tuvo en cuenta que en las sentencias CC SU-062-2010 y CC T-801-2010 de la Corte Constitucional indicó que para conservar el régimen de transición es necesario tener 15 años de servicio al 1° de enero de 1994 y la accionante no cumplió ese requisito.

Señaló que el amparo concedido en la acción de tutela para el traslado de régimen fue como mecanismo transitorio y no definitivo, por lo que estaba facultado el juez laboral para pronunciarse sobre el fondo del asunto,

Manifestó que la actual demanda de tutela pretende convertir el mecanismo en una nueva instancia, lo cual es improcedente porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas.

Resaltó que la acción de tutela fue promovida casi un año después de emitida la sentencia de 28 de junio de 2021.

9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que el proceso laboral al cual se refiere la demanda de amparo no hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación, y agregó que esta entidad carece de la facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la prima media con prestación definida.

10. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. C. señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la tutelante y las pretensiones de C.E.V.D.O. se relacionan con la actuación del juez ordinario, el cual decidió conforme a las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que solicita la desvinculación de C. y se nieguen las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por C.E.V.D.O., a través de apoderado, contra la SALA DE D.N.. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

13. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

''>Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. >Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure...

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