SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95879 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95879 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95879
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17577-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL17577-2021

R.icación n.° 95879

Acta 48


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIAN HASBLEIDY BEJARANO y MARÍA LUCENI HERNÁNDEZ SUESCÚN contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario verbal con radicado número 110013103024 2018 00042 01.


  1. ANTECEDENTES


Las promotoras del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y desarrollo de la personalidad.


Fundamentaron la solicitud de amparo en que O.V.R. promovió demanda ordinaria en su contra para que le restituyeran el inmueble ubicado en la calle 137A número 72 -30 interior 10 del Conjunto Villa Granadina 2 Propiedad Horizontal de esta ciudad.


Luego de ser notificadas del auto admisorio formularon las excepciones denominadas «imposibilidad de restituir el inmueble por cuota parte», «prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria», «existencia de mejoras útiles dentro del inmueble canceladas con el peculio de la demandada» y «enriquecimiento sin causa», entre otras y, además, presentaron demanda en reconvención solicitando la pertenencia del bien en cuestión.


Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 12 de marzo de 2020 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas contra la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un comodato precario entre Orlando Varón Reinoso y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. con L. Hasbleydi B. Hernández y María Luceni Hernández Suescun por virtud de lo previsto en el inciso segundo del art. 2220 del C.C. y su relativa terminación.

TERCERO: ORDENAR a L.H.B.H. y María Luceni Hernández Suescun, que dentro del término de cinco (5) días luego de ejecutoriada la presente decisión, hagan Ia restitución a favor de O.V.R. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., del predio ubicado en la Calle 137 A N..72 — 30 Interior10 de Bogotá, e identificado con M. inmobiliaria N.. 50N — 20198280 y código CHIP de; catastro

Distrital N.. AAA0154PBAF


En caso de que las demandadas incumplan con lo previsto en este ordinal, deberán seguirse las previsiones del art. 308 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandada. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación de, costas, incluyendo la suma de $ 10’500.000, como agendas en derecho, rubro este último que deberá ser pagado a prorrata.

QUINTO: A petición y expensas de O.V.R. se orden el desglose de los folios 213 y 214 c.1.



Inconforme con lo decidido, interpusieron recurso de apelación con fundamento en que existía i. violación a los artículos 11, 53, 232, 280, 281, 282, 384 y 385 del Código General del Proceso y falta de legitimación del demandante por cuanto no había vínculo jurídico o contractual; ii. Falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba y iii. Falta de aplicación e interpretación equivocada de la ley así como de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia.


Mediante fallo de 24 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó lo demás.


Bajo ese escenario procesal las tutelantes afirmaron que el ad quem incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.


En ese sentido, expusieron que el Colegiado estimó que «el demandante SÍ tenía la legitimación para demandar (numeral 6.4), por cuanto el artículo 775 menciona[ba] que los tenedores son quienes reconocen dominio ajeno, sin que ello impli[cara] un contrato de por medio», restándole el valor que debía darse al pronunciamiento constitucional en cual se dejó claro que la ausencia de «negocio jurídico», «relación sustancial» o «título» con la pasiva devenía en la imposibilidad de restituir la tenencia del fundo en los términos del artículo 385 del Código General del Proceso.


De otra parte, alegaron que no se tuvo el contrato de promesa de compraventa suscrito entre L.H.B. y Lucy Janeth R.R. el 22 de agosto de 2008 sobre el referido bien, el cual las facultó para ocuparlo, dado que en aquél se «estipuló [como garantía] que la señora L. hasbleidy, no saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los pagos», lo que aún no ha acaecido, pues se le adeudaba la suma de $113.000.000, negocio jurídico que «aún se enc[ontraba] vigente», es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y, además, les otorgó la calidad de tenedoras, que posteriormente, mutaron a la de poseedoras, tal y como lo corroboró B. en la declaración de parte que rindió.


Asimismo, dijeron que si bien, L.B. no firmó un contrato con O.V.R., ella sí tenía una relación jurídica con el bien...

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