SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2014-00085-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2014-00085-01 del 16-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente52001-31-03-002-2014-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5453-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC5453-2021 Radicación n.° 52001-31-03-002-2014-00085-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación resultante de la selección positiva realizada por el magistrado ponente, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., Sala Civil-Familia, de 1° de febrero de 2017, en el proceso que Lácteos Andinos de N.L.. promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito inaugural de la controversia, después de corregido, la demandante deprecó «condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar en favor de Lácteos Andinos de N.L.… en su condición de tomador de la póliza Todo Riesgo Pyme No. 190120700096 expedida el 30 de mayo de 2013… la suma de… ($777’092.808,oo), correspondiente al valor asegurado parcial» (folio 75 del cuaderno 1), así como intereses moratorios desde el 21 de octubre del mismo año aumentados en un 50%.


2. En apoyo la actora relató que, entre el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2013, se presentó el Paro Agrario Nacional y el bloqueo de la vía Panamericana entre Ipiales, P., Popayán y Cali, con desórdenes, confusión, alteración del orden público y disturbios de carácter violento y tumultuario, con la consecuente parálisis de la actividad empresarial de la demandante, bajo la amenaza de destrucción de sus instalaciones; además, «las turbas… no permitieron el funcionamiento normal…, se bloqueó… el suministro de materias primas… el acceso de los obreros, personal administrativo, técnico, lo cual ocasionó enormes pérdidas, que obligó a acudir a la póliza, para sortear las pérdidas» (folio 72).


Mencionó que incumplió los suministros establecidos con clientes mayoristas y minoristas, en desmedro de su imagen y del pago de obligaciones financieras. También se detuvieron las obras que estaban en ejecución para el montaje de las líneas de leche larga vida.


Calificó la desprotección como total, «tanto así que se ordenó a los celadores previa autorización telefónica, la entrega de grandes cantidades de leche, que estaba en buenas condiciones y productos para el consumo de los enfurecidos participantes de los bloqueos… La entrega se hizo bajo la amenaza de destruir las instalaciones de la Empresa. Es decir por físico temor a grandes represalias, se entregó lo único bueno que quedaba de los productos» (folio 73).


Rememoró que presentó el aviso de siniestro el 11 de septiembre de 2013, en respuesta de lo cual la entidad aseguradora solicitó múltiples documentos y finalmente se abstuvo de pagar el siniestro, bajo el argumento de que el paro agrario no estaba cubierto.


Arguyó que fue engañada con la póliza pues «al inici[o] ofrecen… todas las coberturas… pero en el cuadernillo de condiciones generales, en el numeral 3.35, presentan exclusiones que el tomador desconoce» (folio 74), tales como el riesgo político.


3. La convocada fue notificada personalmente (folio 93) y, al contestar, manifestó no constarle los hechos y planteó las excepciones que intituló «carencia de derecho para demandar» y «exclusión de cobertura» (folios 94 a 99).


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. dictó sentencia el 15 de junio de 2016, en la cual denegó las pretensiones (folios 156 a 160).


5 Apelada esta decisión por la convocante el superior desató la alzada el 1° de febrero de 2017, confirmando la providencia de primera instancia por las razones que se compendian adelante (folios 28 a 30 del cuaderno Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar el deber de valoración judicial de las pruebas, el ad quem desechó que el fallador de primer grado incurriera en un error de hecho, en atención a que, en los juicios por responsabilidad contractual, el primer insumo para evaluar la existencia, validez, oponibilidad y cumplimiento del acuerdo de voluntades es el escrito contentivo del mismo; máxime frente al contrato de seguro, porque la única forma de demostrar su celebración es la confesión o el escrito, de allí que la póliza constituya un insumo necesario para establecer si el asegurador observó sus deberes convencionales. En consecuencia, la falta de revisión de las certificaciones, inventarios o declaraciones criticada por la apelante, mal podría considerarse como una indebida valoración del material demostrativo por parte del a quo. 2. Centrado en el contrato celebrado entre Lácteos Andinos de N.L.. y Mapfre Seguros, el Tribunal estimó que estaba conformado por la póliza y el clausulado general, ante la remisión expresa y en negrilla que la primera hizo al último, en cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio. Documentos en los que, según el ad quem, se limitaron los bienes asegurados al «índice variable edificio» e «índice variable contenidos», por un monto de $3.373.637.901, con exclusión de la cobertura por ganancias dejadas de obtener en desarrollo del objeto social, como lo pretendió la tomadora; colofón ratificado por el condicionado general. 3. Frente al amparo por huelga, motín, asonada, conmoción interior y actos mal intencionados de terceros, resaltó que únicamente se cubrió el incendio, destrucción o daños materiales ocasionados sobre los bienes asegurados. De allí que, como en la demanda se pretendió la reparación de los daños originados en la imposibilidad de desarrollar el objeto social, tal reclamación no se encuentra cubierta. Agregó que, en aplicación del numeral 3.35 del condicionado general, el hecho dañoso que se configuró fue expresamente excluido de la cobertura, como son los deméritos ocasionados por la imposibilidad de acceso a la fábrica de la demandante. Clarificó que la utilización de la expresión «todo riesgo» debe entenderse dentro del contexto de las coberturas y exclusiones pactadas entre las partes, la que precisamente se configuró en el caso por lo explicado en precedencia. 4. Frente a las críticas por indebida interpretación del contrato de seguro, estimó que la póliza y anexidades no son confusas o ambiguas, pues los riesgos cubiertos están claramente redactados, así como la exclusión por el impedimento de acceder al predio. 5. Por último, recordó el parágrafo del artículo 1048 del Código de Comercio, el cual permite al tomador solicitar al asegurador los anexos de la póliza, facultad de la cual pudo hacer uso la demandante para acceder al clausulado general cuya existencia fue advertida en la póliza, máxime porque la carátula no constituye el seguro en sí mismo, razón para descartar que la convocada actuara de mala fe.
LA DEMANDA DE CASACIÓN


El convocado propuso dos (2) embistes (folios 12 a 27 del cuaderno Corte). El primero fue inadmitido por auto AC5460 de 13 de diciembre de 2018 (folios 30 a 36 idem). En esta misma providencia el magistrado sustanciador resolvió «seleccionar positivamente el libelo respecto al segundo reproche», el cual se decidirá en lo subsiguiente con el fin de establecer si la sentencia del Tribunal es susceptible de ser casada oficiosamente en los términos del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. La selección oficiosa.


1.1. La casación, asentada históricamente en el principio dispositivo, sufrió una profunda transformación con la entrada en vigencia del nuevo estatuto adjetivo, que imbuido de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, admitió la oficiosidad para este recurso extraordinario.


Precisamente, el canon 336 de la nueva codificación procesal dispuso: «La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».


En concordancia, al definir los...

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