SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00891-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00891-01 del 29-03-2023

Sentido del falloCASA OFICIOSAMENTE LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente11001-31-03-031-2003-00891-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC048-2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC048-2023

Radicación n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se profiere sentencia de casación oficiosa1 respecto del fallo que el 31 de enero de 2019 expidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que Publio Armando Orjuela Santamaría promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a continuación de un proceso de expropiación.

ANTECEDENTES


1. El IDU demandó a P.A.O.S. y la Caja de Vivienda Popular con el fin de expropiar el inmueble ubicado en la carrera 95 n.° 34ª-35 Sur de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-354127 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad, para construir, por motivos de utilidad pública e interés social, la «Avenida Ciudad de Cali».


2. El 12 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a la expropiación, ordenó cancelar gravámenes, embargos e inscripciones de demanda sobre el fundo, avaluarlo, registrar el fallo e indemnizar al propietario.


3. En la suya de 15 de marzo de 2016, el Tribunal revocó la sentencia apelada por el actor, declaró probada la «caducidad de la acción», negó la expropiación, instruyó cancelar la inscripción de la demanda y ordenó devolver al IDU el dinero consignado para la entrega anticipada del inmueble (que, de todas maneras, no se había efectuado por imposibilidad).


4. Una vez en firme esa providencia, el magistrado ponente en el Tribunal profirió un auto el 28 de abril de 2016 mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado y puso de presente que «en caso de no poder[se] efectuar la entrega [del inmueble a Publio Armando Orjuela]… deberá reconocer el pago de perjuicios que se tramitará conforme… el artículo 307 ibídem [CPC], mediante incidente…» (Se destaca).


5. El 24 de agosto de 2016 P.A.O.S. promovió incidente de liquidación perjuicios que estimó bajo la gravedad de juramento en CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($104.420.451.936).


6. El Juzgado liquidó los perjuicios mediante sentencia de 16 de abril de 2018 en TRES MIL QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.501.635.184,74), discriminados así:


6.1. MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1.963.514.145,26) como capital indexado; y


6.2. MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.538.121.039,48) como intereses corrientes.


También condenó al incidentante, P.A.O.S., a pagar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.619.677.330), de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, es decir, por el exceso entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento al promover el incidente de perjuicios y la demostrada en el trámite.


7. En el suyo de 31 de enero de 2019, el Tribunal modificó parcialmente el fallo apelado por el incidentante, así:


7.1 Condenó al IDU a pagar a su contendor DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2.427’963.686,73) por daño emergente y MIL CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.170’152.044,5) por lucro cesante;


7.2. Revocó la condena a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se había impuesto a P.A.O. por el exceso entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento en el incidente de perjuicios y la demostrada en él, la cual ascendía a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.619.677.330), a pesar de no haber sido apelada por el impugnante.


8. Mediante CSJ AC2828 26 oct. 2020 se inadmitieron los cargos de casación del incidentante contra la sentencia; en todo caso, ésta fue objeto de selección positiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Los perjuicios del propietario expropiado son reparatorios y no compensatorios, pues deben resarcir plenamente el daño emergente y el lucro cesante, según los principios de reparación integral y equidad.


2. Aunque el poder y la demanda de expropiación omitieron identificar el área de terreno a expropiar, documentos como la Resolución n.° 8621 de 19 de septiembre de 2003 o el registro topográfico n.° 8369D prueban la extensión del terreno, porque el segundo:


sí concretó claramente el área que efectivamente se iba a afectar…: área total… 35.937.84 m2, de los cuales se le resta el 7% de cesión en un 2.515.65 m2 y, el sobrante se dividió en dos etapas; una primera de 3.910.00 m2 y la segunda de 4.095 m2, para un total de 10.521 m2 (folio 28 ib.), todo lo cual se acreditó con el informe técnico n.° 0316 emitido por J.Y.G.G. –Dirección Técnica de Predios del IDU, quien confirma lo antes concluido (fl. 75 ej.), al paso que posteriormente en el Informe Técnico n.° 209 de enero 27 de 2005 se indicó que el área efectivamente afectada y desarrollada según el registro topográfico n.° 8369 fue de 10.521 .00 m2 (fl.80, c.1).


En consecuencia,


el área total [ocupada por la obra pública] ascendió a 10.521 m2, sin que sea de recibo lo manifestado por la entidad incidentada a folio 23 y ss. de esta alzada, en cuanto a que el área a expropiar era de 4.095 m2, en primer lugar, por razón que la alegación en tal sentido se realizó fuera de la oportunidad procesal y, en todo caso pasando por alto ello, como quedó antes puntualizado la Resolución de expropiación no determinó el área total a expropiar pero se remitió al registro topográfico 8369D y en él se determinó en total 10.521 m2, que fue lo que en últimas se desarrolló (ver fl. 80 c.1) y, si bien en dicho metraje se incluye el área de entrega (cesión) voluntaria de un 7%, ese aspecto no puede ser objeto de análisis en virtud a que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante únicoinciso 4º del art. 328 del CGP.


3. Según el recurrente-incidentante, la sentencia de primera instancia carecía de fundamento legal para liquidar la indemnización con el valor que el IDU ofreció, indexado desde el año 2015, junto con los réditos civiles; tampoco valoró la experticia que demostraba ese concepto.


Si bien el IDU consignó el dinero respectivo y se ordenó entregarle de forma anticipada el inmueble (y se comisionó), ese trámite no se llevó a cabo porque la obra pública ya se había construido, sin que se tenga certeza del momento exacto en que el incidentante fue privado del lote. Por ello, es razonable tasar la indemnización desde la presentación de la demanda (4 de diciembre de 2003), porque desde ese evento fracasó la negociación directa y el propietario se vio compelido a entregar su predio, lo cual impone descartar la data fijada por el a quo (2005, año del informe del IDU), pues con anterioridad ya había «ocurrido el despojo».


4. El dictamen pericial acompañado con el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 1 a 13 y 19 a 29 c. 4) carece de firmeza, precisión y calidad porque se fundó en el método comparativo, pero solo se basó en un predio de referencia sin analizar su valor, estrato, ubicación y mejoras para contrastarlo con el del incidentante; además, avaluó el metro cuadrado sin precisar el valor catastral y comercial anual.

5. Los perjuicios deben liquidarse con el avalúo aportado por el IDU (folios 42 y 43 del cuaderno 1), actualizando el valor del metro cuadrado según la pericia de octubre de 2001 ($107.000) a la fecha inicial de la liquidación de la indemnización demandada -diciembre de 2003-. En consecuencia, el valor actual del metro cuadrado es $122.467,18, cantidad que, al ser multiplicada por los 10.521 m2 afectados, arroja como resultado $1.288’477.200,78 (precio para el año 2003) y que -indexada a la fecha del fallo de segunda instancia- muestra que el daño emergente actualizado corresponde a $2.427’963.686,73.


6. Según la jurisprudencia constitucional el lucro cesante se puede cuantificar con el valor del bien y el interés causado entre la fecha de su entrega y la liquidación. Sin embargo, reconocer intereses comerciales sobre una suma indexada implicaría doble indemnización del mismo concepto, por lo que deben calcularse intereses legales según el artículo 1617 del Código Civil, es decir, 6% efectivo anual sobre la suma no indexada del daño emergente ($1.288’477.200,78) desde el 4 de diciembre de 2003 -presentación de la demanda- hasta el 23 de enero de 2019, día de la audiencia de sustentación y fallo:


$77.308.632,04 dividido en 12 meses arroja la suma de $6.442.386 por mes. Entonces, $6.442.386 por los 181 meses, asciende a la suma de $1.166.071.866,70, más los 19 días $4.080.177,8 -214.746,2 por día-, Total lucro cesante= $1.170’152.044,5 (negrillas son del texto original).


7. Aunque el apelante omitió sustentar reparos contra la condena a cargo suyo y a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el exceso entre lo estimado bajo la gravedad del juramento al promover el incidente y lo demostrado en el proceso, la cual ascendió a $1.619.677.330, «…conforme a la sentencia de constitucionalidad se impone analizar su viabilidad y procedencia y, al interior del asunto brilla por su ausencia el elemento subjetivo, consistente en temeridad o negligencia, en la acreditación de la cuantía de los daños a resarcir solicitados bajo juramento, aspectos por demás necesarios para que la...

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