SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04198-00 del 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881618232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04198-00 del 10-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-04198-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16931-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16931-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04198-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor No. 11001319900320190271801.


ANTECEDENTES


  1. Las gestoras pidieron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (19 ago. 2021), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que acoja los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se indica que la sustentación del recurso de apelación es un acto diferente al del escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia.


Como soporte de su pretensión adujeron que E.W. presentó en su contra acción de protección al consumidor financiero. La Delegatura para asuntos J. de la Superintendencia Financiera resolvió negar las pretensiones de la demanda (15 de feb. 2021), dicha decisión fue apelada por la demandante quien radicó ante la entidad un escrito en el que expuso sus reparos.


Señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir la alzada; además, en esa misma providencia advirtió que, conforme a lo indicado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el recurso debía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes, vencidos los cuales la contraparte podía descorrer el correspondiente traslado (3 jun. 2021). Indicó que, a pesar de que la parte demandante guardó silencio y no radicó escrito alguno, el Cuerpo Colegiado, sin correr traslado alguno, profirió sentencia en la que revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones invocadas por las aquí accionantes y, en consecuencia, condenó a Acción Fiduciaria a pagar $76.596.643,58 (19 agosto 2021).


Estimaron que, con la actuación descrita, no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de apelación. Señalaron, que Acción Fiduciaria presentó un incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pero el mismo no fue próspero (23 septiembre 2021) y aunque instauraron recurso de súplica, la decisión se mantuvo incólume (13 octubre 2021). Precisaron que el Tribunal sostuvo que no tenía obligación de correr traslado de los reparos, lo que a juicio de las accionantes vulneró el principio de publicidad del proceso.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la controversia planteada fue objeto de pronunciamiento al denegar la solicitud de nulidad formulada por las accionantes (23 septiembre 2021).



CONSIDERACIONES


1. En el pasado ha sido abordado por esta Sala el estudio de la sustentación anticipada del recurso de apelación en contra de sentencias y en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, fruto de lo cual se ha establecido que, «si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.» (STC13326-2021).


No obstante, llama ahora la atención lo relativo a la oportunidad procesal destinada a que el no recurrente, o simplemente, la parte distinta a quien sustenta -para aquellos casos en que el número de impugnantes es plural-, efectúe su derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos por el inconforme.


Al respecto, no ofrece discusión el evento en el que, según el artículo 14 del Decreto en comento, el apelante fundamentó su alzada «dentro de los cinco (5) días siguientes» al «auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas» pues en ese supuesto, «[d]e la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días», de lo que fluye con nitidez la garantía al derecho del opositor.


El debate gira, entonces, sobre aquellos casos en los que el recurrente fundamentó su opugnación de forma anticipada a la prevista por el legislador, pues de ello podrían derivar distintas hipótesis que, al margen de sus particularidades, no tienen la virtud de cercenar el derecho de contradicción que asiste constitucional y legalmente al no recurrente, como se pasa a exponer.


Ciertamente, en virtud de los derechos de defensa y contradicción, así como del principio de bilateralidad de la audiencia¸ en todo litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin que sea dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar con desconocimiento de las etapas propias para escuchar los argumentos de los llamados a la litis, so pena de socavar en su debido proceso. De allí que pueda concluirse que, desde una perspectiva supralegal, el traslado de la sustentación de la apelación, sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo de los sujetos procesales distintos a quien fundamenta la alzada.


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