SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-03-000-2021-00425-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-03-000-2021-00425-01 del 07-10-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 05001-22-03-000-2021-00425-01
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13326-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13326-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00425-01

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que formuló J.C.R.M. frente a la sentencia del 2 de septiembre de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil Circuito de Oralidad de Medellín.


ANTECEDENTES


1. El gestor pidió que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada y el que se abstuvo de revocarlo (18 jun. y 13 ago. 2021) para que, en su lugar, se «decida de fondo» su recurso.


En sustento, adujo que fue demandante en el declarativo cuestionado donde se dictó la sentencia (14 abr. 2021) que apeló y, a su juicio, sustentó ante el juez de primera instancia. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 2 de junio hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 18 de agosto siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo, determinación que repuso sin éxito.


Del auto de deserción en cita y del que resolvió negativamente su reposición (13 ago. 2021) derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su parecer, la fundamentación de la alzada tuvo lugar con el correo electrónico que remitió al juez de primera instancia el cual llevaba adjunto un «memorial de 15 folios contentivo de los 7 reparos concretos en contra de la referida sentencia, profundizando y especificando detalladamente cada uno de ellos, con el fin de sustentar el recurso interpuesto, explicando los motivos por los cuales se había incurrido en error en la sentencia».


2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín manifestó que los reparos constitucionales no se dirigieron en su contra por lo que pidió su desvinculación del trámite. Iván Danilo Caicedo Quelal, parte en el proceso criticado, solicitó denegar «el amparo pretendido» ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley a su contraparte.


3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que en sentencia SC3148-2021, de esta Corporación, se unificó la jurisprudencia relativa a la fundamentación del recurso de apelación, concluyendo que «la sustentación debía hacerse ante el Superior, aún bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020».


4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que se diera al precedente citado por el Tribunal, un alcance distinto al que corresponde.


CONSIDERACIONES


1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta S. en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido se dijo que:


(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021). (Resaltado de ahora)


No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:


(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora)


2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias...

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