SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86075 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881871447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86075 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5692-2021
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5692-2021

Radicación n.° 86075

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CARMENZA VALENCIA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


AUTO


R. personería a la Doctora LAURA ISABEL NARANJO SALAZAR con T.P. 169.724 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de la demandante ANA CARMENZA VALENCIA VILLA, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ana Carmenza Valencia Villa llamó a juicio a Colpensiones S.A., y a Porvenir S.A, con el fin de que se declare la ineficacia y/o la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la última de las entidades mencionadas; que su vinculación con Colpensiones es válida, está vigente y que no tuvo solución de continuidad; que en consecuencia, se condene a P.S., a trasladar el monto de los aportes a Colpensiones junto con los respectivos intereses y rendimientos financieros.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de julio de 1964; que se afilió por primera vez al ISS el 5 de enero de 1994; que el 12 de septiembre de 1995, suscribió el formulario de afiliación a P.S.; que el traslado a esa AFP se hizo efectivo, a partir del 1º de octubre siguiente; que tomó la decisión de cambiarse de régimen pensional, por cuanto un asesor le garantizó una serie de beneficios tales como, que su mesada pensional sería superior a la que podría obtener en el fondo público; que su pensión podría ser heredada a la persona que ella designara y que podía «optar por pensionarse o por retiro programado»; que la información suministrada fue incompleta; que no se le ilustró lo suficiente sobre las ventajas y desventajas que representaba su determinación, acerca de la edad mínima y el saldo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para que pudiera acceder a una pensión anticipada; que no se le hizo un paralelo de lo que representaba en su derecho el cambio de régimen pues «únicamente se le manifestó que la mesada que recibiría en el primer régimen sería el doble a la del segundo».


Agregó que el 22 de junio de 2016, solicitó a P.S. declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, pero que mediante comunicación del 8 de agosto de ese mismo año fue negada por haber suscrito el formulario de afiliación; que nunca se le entregó «el respaldo documental que comprueba la información y asesoría brindada para el momento que suscribió el formulario de afiliación»; que también radicó una petición ante Colpensiones, en el mismo sentido, pero que fue denegada debido a que se encontraba a menos de 10 años para arribar a la edad mínima para pensionarse.


Agregó que, el 9 de septiembre de 2016, solicitó a P.S., que le informaran el monto aproximado de su pensión de vejez indicándosele que «de cotizar hasta los 57 años, su pensión equivaldría a ($1.094.200), y si continuaba cotizando hasta los 60 años, su pensión sería de ($2.812.352)»; que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, la cuantía de su prestación sería aproximadamente de $2.812.352 (fl.2-10).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data del natalicio de la actora, la presentación ante P.S., y Colpensiones S.A., de la solicitud de declaratoria de ineficacia y/o traslado; la respuesta negativa por parte de tales entidades, las razones que se expusieron para ello, el informe de P.S., y sobre el valor que ascendería su mesada pensional; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo no constarle ninguno.


En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (FL.69-75).


Por su parte, P.S., también se opuso a todo lo pretendido en el escrito genitor; respecto a las situaciones fácticas afirmadas en la demanda, admitió como ciertas las relativas a la data de traslado de la actora a la entidad, su fecha de efectividad, la solicitud presentada a efectos de que se declarara nula y/o ineficaz la afiliación, la respuesta negativa y la información otorgada sobre el monto al que ascendería su prestación en caso de pensionarse a los 57 o 60 años; frente los demás hechos dijo no constarle o no tratarse de tales.


Como medios de defensa, alegó la validez de la afiliación a Porvenir S.A e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la innominada (fls.86-99).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) (fls. 178-188), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ANA CARMENZA VALENCIA VILLA, el 12 de septiembre de 1995 a través de PORVENIR S.A.


TERCERO: ORDENAR a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR.S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posea la señora A.C.V.V. en su cuenta de ahorro individual, esto es el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, sus respectivos frutos e intereses y la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado la actora al haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES que se han efectuado durante todo el tiempo que ha estado como su afiliada.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ANA CARMENZA VALENCIA VILLA.


QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante (…).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), al resolver los recursos de apelación propuestos por las convocadas al proceso, revocó el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, las absolvió de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si se le vulneró el derecho a la demandante de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional deseado.


Para resolver el anterior planteamiento, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte acerca de la ineficacia del traslado, la evolución del deber de información y la inversión de la carga de la prueba, advirtió que se apartaba parcialmente de la misma, puesto que a juicio de ese juzgador del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del precepto 271 de ese mismo cuerpo normativo, se desprende que el efecto jurídico de la ineficacia no consiste en que «recobre vigencia la afiliación anterior» sino en que, el trabajador tenga la posibilidad de elegir nuevamente el régimen pensional al que desea pertenecer, por ello también considera que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en la administradora de pensiones, ya que «la interpretación que deriva la Corte Suprema de Justicia del artículo 1604 del Código Civil es inexacta» en la medida en que:


dicho articulado exige que "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, la prueba del caso fortuito al que lo alega", no obstante lo anterior tal obligación probatoria parece como una respuesta inmediata a alguien que previamente ha alegado el incumplimiento de una obligación (…) y por ello quién alega un incumplimiento obligacional deberá probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido -artículo 167 del CGP- o, en otras palabras, demostrar la obligación incumplida para que se presuma que se dio por culpa de la contraparte quién en réplica de tal cuestionamiento tendrá la carga de acreditar la...

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