SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120729 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120729 del 01-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120729
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16887-2021



Diego Eugenio Corredor Beltrán


Magistrado Ponente


STP16887-2021

Radicación. 120729

Aprobado acta n° 316



Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan David Arboleda Zuleta contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.


ANTECEDENTES


1. fundamentos de la acción


1.1. Por hechos ocurridos el 19 y 20 de abril de 2005, Juan David Arboleda Zuleta fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de noviembre de 2006, a la pena principal de treinta y un (31) años y 6 meses de prisión, multa de 5.000 s.m.l.m.v, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, acceso carnal violento y porte de armas de fuego, dentro del proceso n.o 05001-31-07-002-2005-00113-00.


1.2. Actualmente controla la sanción el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual Arboleda Zuleta pidió la libertad condicional.


1.3. En auto del 30 de junio de 2020, el despacho ejecutor negó el pedimento liberatorio. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, en proveído del 21 de octubre de esta anualidad, la ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.


1.4. Arboleda Zuleta acudió al amparo para poner de presente que las decisiones que negaron su libertad vulneraron sus garantías, pues en su criterio, cumple con los presupuestos para gozar de ese beneficio. Expone que no había lugar a que las accionadas analicen la gravedad de la conducta de los ilícitos por los cuales fue condenado, pues ello implicaba un doble juzgamiento.


En suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que son adversas a sus intereses y, en su lugar, se decrete su libertad.


2. Respuesta


La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que en ese despacho cursó el proceso n.o 05001 31 07 002 2005 00113 01, que le fue asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la libertad condicional a Juan David Arboleda Zuleta.


Sostuvo que mediante decisión del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión. Aportó la providencia mencionada.


CONSIDERACIONES


1. De la competencia


Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Problema jurídico


Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, vulneraron los derechos de Juan David Arboleda Zuleta, al haber negado su libertad condicional en decisiones del 30 de junio y el 21 de octubre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.


3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].


Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


4. Caso concreto


4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.


Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y de forma oportuna se acude a la acción constitucional, razón por la cual verificará si las decisiones objetadas por esta vía y, por las cuales se negó la libertad condicional, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.



4.2. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento...

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