SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120574 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120574 del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120574
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16872-2021






Diego Eugenio Corredor Beltrán

Magistrado Ponente



Radicación n.° 120574

STP16872-2021

(Aprobado Acta n.° 310)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por Buanerges Florencio Rosero Peña, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculados la F.ía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 2ª para la Investigación y el Juzgamiento Penal y la Contraloría General de la República


ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


1.1. En contra de Buanerges Florencio Rosero Peña, en su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.


1.2. La audiencia de formulación de imputación se celebró el 20 de octubre de 2020 ante un Magistrado de la Sal Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 9 de noviembre de esa anualidad, se le impuso a Rosero Peña medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.


1.3. La F.ía 8ª Delegada ante esta Corporación presentó escrito de acusación, el cual se verbalizó en sesiones del 26 de enero y 11 de febrero de 2021, ante la Sala Especial de Primera Instancia.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15, 21, 27 y 28 de abril, 4 y 5 de mayo y, 7 de julio de 2021. Contra la determinación que resolvió las estipulaciones probatorias la defensa del acusado interpuso recurso de apelación y mediante auto CSJ AP3484-2021, 11 ag. 2021, rad. 59867, la Sala de Casación Penal la ratificó.


En la actualidad está pendiente por iniciar el juicio oral.


1.3. El 12 de agosto de 2021 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la libertad provisional del procesado, en aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


1.4. El delegado de la F.ía solicitó audiencia preliminar de control de garantías en la que solicitó, entre otros, la imposición de medidas de aseguramiento, no privativas de la libertad. En audiencia del 8 de octubre del presente año, el Ponente negó esa pretensión.


Contra esa determinación, el ente acusador y el apoderado de la víctima [Contraloría General de la República], interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de octubre siguiente, en forma favorable. Por tanto, ordenó imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de comunicarse con Jorge Alberto Molina Giraldo [ex secretario de Salud del Putumayo], William Díaz Chamorro [ex asesor del Gobernador], Alexandra Benavides González y Gloria Fanny Chavez Cadena [supervisoras del contrato objeto de imputación].


1.5. Inconforme con la anterior determinación, Buanerges Florencio Rosero Peña, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra el Tribunal demandado, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


Referenció que, la autoridad accionada no podía pronunciarse sobre la pretensión de la F.ía encaminada a que se sustituyera la medida de aseguramiento conforme con lo previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, si en cuenta se tiene que obtuvo la libertad por vencimiento de términos, conforme con lo establecido en el canon 317 ejúsdem, cuya norma contempla esa posibilidad.


Insistió en que su libertad no fue consecuencia de la aplicación del parágrafo 1º del precepto 307 del Código de Procedimiento Penal, por lo que «no es dable ni siquiera a la F.ía General de la Nación solicitar la Juez de Control de Garantías la aplicación final de éste parágrafo para pretender sustituir una medida de aseguramiento con fundamento en ésta norma, a sabiendas que la vigencia de la medida de aseguramiento que se había impuesto al ciudadano fue producto de una causal de libertad de las consignadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que conlleva otros presupuestos fácticos; y esta última norma no comporta la posibilidad de sustitución de medida cuando ésta ha expirado».


Aseguró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, porque de los elementos materiales probatorios expuestos por la F.ía no se puede inferir la obstrucción a la justicia respecto de los testigos, de...

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