SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120595 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883068327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120595 del 09-12-2021

Número de sentenciaSTP17402-2021
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120595
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP17402-2021

R. n° 120595

Acta 327.


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y C., frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad jurídica y «prevalencia de la Ley sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.


Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones, la UGPP y José Dionocio A.M., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que C. le reconoció a José Dionicio A.M. una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 05124 de 9 de julio de 2015, y que el mencionado ciudadano prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.


Expuso que C. al momento de reconocer y liquidar la indemnización sustitutiva debió tener en cuenta las semanas laboradas por A.M. para la extinta Caja Agraria, sin cotizaciones al ISS, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo que A.M. presentó demanda ordinaria laboral contra C., a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado 11001310501520180010700, en la que se vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, como litisconsorcio necesario por pasiva.


Indicó que el juez de conocimiento el 24 de febrero de 2020 profirió sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, dispuso:


PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la OBP, proceda a liquidar, emitir y pagar a favor de COLPENSIONES el bono pensional correspondiente del señor demandante señor J.D.A.M., identificado con C.C. No. 3.979., por el tiempo servido a la Caja Agraria en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del año 1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de abril del año 1980 al 9 de mayo del año 1986, […].


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al señor demandante JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA, teniendo en cuenta el tiempo laborado por él a la Caja Agraria […].


Acotó que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021.


(…)


Explicó la querellante, respecto a los tiempos laborados por el actor al servicio de la Caja Agraria, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la liquidación de la referida institución, asumió los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación entregado a esa cartera ministerial y que revisado el mismo encontró que el demandante sí estaba incluido, razón por la cual señaló que «los tiempos laborados por el señor en mención al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, serán asumidos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, esta obligación solo es exigible en el momento en que COLPENSIONES defina que el demandante tiene derecho a PENSIÓN y que dicha prestación (PENSIÓN) se financia con BONO PENSIONAL».


Aseveró que en el evento que se «llegase a establecer que la prestación que le corresponde en derecho al señor J.D.A.M. es una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, POR NO TENER DERECHO A LA PENSIÓN, tal y como ocurrió en este caso, no resultaría viable el reconocimiento de un BONO PENSIONAL, mucho menos DE UNA CUOTA PARTE PENSIONAL […]», pues lo procedente era «elevar la solicitud de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO administrado actualmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por ser la entidad competente para pronunciarse de fondo cuando se trata del otorgamiento de la prestación que reclama el demandante (Indemnización Sustitutiva)», entidad que asumió las obligaciones de entidades liquidadas como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.


Adujo que, C. no había solicitado, a través del sistema de bonos pensionales, el reconocimiento de ese beneficio en el caso del demandante y que «en caso que COLPENSIONES solicite el reconocimiento de un BONO PENSIONAL (“B” o “T”) o de una cuota parte de BONO PENSIONAL, según sea el caso, dicho procedimiento se adelanta[rá] UNA VEZ SEA RECONOCIDA LA PENSION A FAVOR DEL DEMANDANTE, NO ANTES».


En relación con el cumplimiento del fallo proferido por el a quo, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC C-337 de 1993, relacionado con la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de...

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