SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04414-00 del 12-01-2022
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-04414-00 |
Fecha | 12 Enero 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC004-2022 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la sucesión intestada del causante J.A.F.R., con radicado No. 2008-00638-00.
Por tal motivo solicitan, en lo medular, que a través de esa senda excepcional, «se declare que el señor JUEZ VEINTICINCO (25) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOT[Á], violentó los derechos fundamentales de la suscrita y de mis representados, al declarar DESIERTO EL RECURSO DE APELACI[Ó]N interpuesto por la suscrita en audiencia de fecha 8 de marzo del 2021».
2. En apoyo de tal pretensión aducen, en síntesis, que en el juicio de marras en el que ostentan la calidad de herederos, en audiencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital aprobó «unos inventarios» relacionados por la también heredera L.D.F. por las sumas de $3.600.000,oo y $60.836.121,oo correspondientes «supuestamente a unos arriendos de los inmuebles que conforman la masa sucesoral», pero dicen, no están demostradas dichas rentas, por lo que inconformes, recurrieron en apelación lo determinado con base en los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los cuales contemplan que los cánones de arrendamiento son considerados frutos civiles, y al producirse «luego de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos (…) SIN LUGAR A INVENTARIARLOS, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral».
Aseguran que, sin reparar en lo anterior, el Despacho por auto del 14 de abril del año pasado simplemente declaró desierta la alzada, so pretexto de no haber pagado el arancel judicial, pese a que al momento del conceder el mecanismo no se les informó el valor de las expensas, por lo que recurrieron sin éxito en reposición y subsidio «apelación», pues el 21 de mayo siguiente esa autoridad dispuso «NO REPONE EL AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2021 Y NO se pronuncia respecto del RECURSO DE APELACI[Ó]N»; decisión que también atacaron en reposición, y de manera «subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no pronunciarse del recurso de apelación», pidieron «copia del auto de fecha 14 de abril del 2021 y demás piezas procesales, para efectos del trámite del recurso de queja».
El 15 de septiembre siguiente se rechazó «de plano el recurso de reposición impetrado y den[egó] el de alzada», además de autorizar la expedición de copias para surtir la queja; empero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 9 de noviembre pasado, declaró bien denegada la concesión del recurso vertical interpuesto frente al del 14 de abril anterior, incurriendo así, dicen, en «una v[í]a de hecho» que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 7 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al juicio que originó el reclamo.
b.) El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y consideró que con las mismas no ha quebrantado garantía superior alguna de los tutelantes.
c.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
-
Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a lo señalado por los pretensores en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por éstos se dirige contra el proveído del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se resolvió «DECLARAR bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del catorce(14) de abril de dos mil veintiuno(2021), proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», dentro del proceso de sucesión del causante José Adán Fonseca Rodríguez, pues según el criterio de los gestores, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al declarar desierta la alzada propuesta...
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